Voto particular num. 272/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 02-06-2023 (QUEJA)

JuezMinistro Walter Arellano Hobelsberger
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII,6840
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado W.A.H.: En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 186 de la Ley de Amparo y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de manera respetuosa expreso mi disenso respecto de la determinación asumida por la mayoría al resolver el mencionado recurso de queja puesto que, con independencia de que la parte recurrente haga valer la afectación a un interés legítimo, estimo que como ocurre tratándose del interés jurídico, no es en un auto de desechamiento en el que se debe determinar si se afecta o no ese interés.Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, página 59, materia común, con número de registro digital: 166452, aplicada por analogía en lo conducente y en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, por no oponerse a ésta, la cual establece lo siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. NO PROCEDE DESECHARLA POR MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL QUEJOSO, QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO, ADUCE TENER LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO. Si el quejoso aduce ser posesionario de un inmueble objeto de un litigio al que es extraño, no procede desechar su demanda de garantías en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, aun cuando de las manifestaciones vertidas en ella parezca desprenderse que en realidad aquél sólo es un mero ocupante del inmueble y que, por ende, no tiene derechos posesorios que deban protegerse. Ello es así, porque el análisis para determinar la existencia del interés jurídico que legitime al quejoso para acudir a la vía constitucional implica cuestiones que son materia de prueba que habrán de seguir el trámite correspondiente, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión en tanto que no podría demostrar su dicho. Así, en la indicada hipótesis resulta aplicable el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 28/2005 de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. LA FALTA DE ACREDITAMIENTO, NO DA LUGAR AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE, CUANDO ÉSTA SE PROMUEVE POR UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 245 y, por tanto, la demanda de amparo debe admitirse a...

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