Voto particular num. 2661/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1211
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación al amparo directo en revisión 2661/2021.


Postura esencial del voto: Reiterar mi criterio de que, en la medida de lo posible, se debe maximizar la libertad de expresión, inclusive ante el caso de duda, debido al papel preponderante que tiene en la defensa de la democracia. Esto repercute en el caso, puesto que considero que la información contenida en la nota periodística materia de la litis sí era de interés general y que la información privada compartida por el medio periodístico debía ser analizada bajo el estándar de malicia efectiva y no otro que pudiera resultar más laxo.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 25 de mayo de 2022, resolvió por mayoría de cuatro votos,(1) el amparo directo en revisión 2661/2021, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que emita una nueva sentencia.


2. Para exponer mi postura con claridad, comenzaré narrando brevemente los antecedentes del caso; posteriormente, daré cuenta de la resolución de la Primera Sala; y, en tercer lugar, argumentaré, respetuosamente, las razones por las que disiento del sentido de aquélla.


I.A. del caso


3. Una persona demandó en la vía laboral, por un supuesto despido injustificado, a una persona moral, la cual administra un periódico. Por su parte, la demandada denunció a su extrabajador por realizar declaraciones falsas en su libelo laboral, y publicó en su diario una nota en la que aludía a su posterior detención. Con motivo de esto último, se demandó en la vía ordinaria civil a la persona jurídica por la reparación del daño moral causado con la publicación de la columna.


4. En primera instancia se determinó que la parte actora no probó su acción, por lo que la condenó en costas, a la vez que absolvió a la demandada. Por su parte, el tribunal de alzada le dio la razón a la parte actora y apelante, ya que consideró que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción. Ello, bajo la consideración de que los datos personales e imagen de la persona fueron exhibidos en la nota periodística, sin el cuidado de preservar su identidad, a pesar de que esos datos no contribuyen al debate sobre algún tema o cuestión de interés público o interés general de la sociedad, ya que se trata de una persona privada o particular.


5. Inconforme con la última determinación, la persona jurídica promovió juicio de amparo del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. En la sentencia recurrida consideró, en síntesis:


a. La difusión de la información personal no vulnera su derecho al honor porque para ello era necesario que ésta fuera falsa, mientras que, en el caso particular, la nota periodística contiene información veraz. Aplicó para tal determinación la tesis 1a. CLX/2013 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


b. Si bien existió una relación preexistente entre los contendientes, lo cierto es que eso no implica parcialidad en el contenido de la nota periodística, pues en atención al contenido de la nota controvertida no se advierte tergiversación, inexactitud, ni tratamiento profesional alguno; sobre todo cuando el propio actor no alegó que el contenido de la referida nota periodística fuera falso.


c. La persona adquirió proyección pública por estar directamente relacionada con información de interés público como es la denuncia de un delito, habida cuenta que la información difundida en la nota periodística cuestionada sobre un tema penal y, por tanto, de trascendencia para la comunidad, lo que, a su vez, provoca una protección menos extensa de sus derechos de la personalidad.


d. No se vulneró el derecho a la inocencia de la actora, ya que en la publicación no se expone al accionante como culpable, sino que únicamente se describe el delito y los hechos que se le imputan, sin realizar juicios de valor. Al respecto sostuvo que no resultaba aplicable la tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN."


e. La información privada contenida en la nota materia de la litis sí es de relevancia social, porque está vinculada con la denuncia de un delito y, por tanto, cuenta con el carácter de interés público.


f. Por lo anterior, concedió el amparo para el efecto de que se dejara sin efectos la sentencia reclamada y se dictara otra en la que se resuelva la litis tomando en consideración que la información general contenida en la nota periodística materia de la litis es de interés público y se trata de una persona privada con relevancia pública y, con base en ello, se determine que existe una conexión entre la información privada y el tema de interés público.


6. En contra de tal determinación, se interpuso el amparo directo en revisión. Los agravios que forman parte verdaderamente de la litis constitucional son:


a. El Tribunal Colegiado haya señalado al trabajador detenido como una persona de relevancia pública al haber delinquido, por lo que sus datos personales como nombre e imagen podían ser publicados en un periódico, aun cuando haya sido sentenciado.


b. Sostiene que se llegó a tal conclusión en la sentencia recurrida debido a que no debe considerarse como información pública toda nota periodística, pudiéndose llegar el caso que se pudiera exponer la información de cualquier persona, sin limitación alguna.


c. También argumenta que el mensaje, lo relacionado al fenómeno denominado abogados talibanes, nada tiene que ver con él, ni mucho menos su vida privada, ni puesto como persona pública.


7. En ese sentido, puede decirse que el problema que subyace en el asunto de mérito consiste en determinar si la nota periodística se trata de un discurso protegido por el artículo 6o. constitucional. Naturalmente, de no estar protegido convencionalmente, la nota periodística podría llegar a ser considerada un hecho ilícito que haga procedente la acción de daño moral.


II. Razones de la ejecutoria


8. La Primera Sala determinó que le asiste la razón al recurrente. Sostuvo tal determinación, en síntesis, en que el Tribunal Colegiado incurrió en un error al determinar que, por tratarse de un asunto vinculado con un proceso penal, el tema descrito en la columna se convertía en un hecho noticiable de interés público, lo que conllevaba catalogar al recurrente como una persona privada con proyección pública y, por ende, a considerar aplicable el criterio subjetivo de imputación de real malicia. Por ello, a su decir, no existe conexión entre el tema de la columna con el interés público de la sociedad en conocer esos detalles.


9. Por tanto, determinó que no es posible reputarlo como un hecho noticiable, al no tratarse de una cuestión del conocimiento general previo a que se emitiera la noticia, ni de algún tema que contribuya al debate público. Y que, si bien es cierto que algunos procesos penales pueden calificarse como un tema de relevancia pública, la columna tuvo como finalidad amedrentar y vulnerar el derecho al honor, vida privada y presunción de inocencia.


10. En ese tenor, juzgó inconstitucional la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, relativa al conflicto entre derechos de la personalidad, así como el principio de presunción de inocencia y los derechos a la libertad de expresión, en su vertiente de información, cuando se reclama con motivo de la responsabilidad civil. En consecuencia, revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para que revise nuevamente la legalidad del acto reclamado en el que considere que la persona no es una privada con proyección pública que deba soportar que su información personal como nombre, imagen pueda ser difundida al ser catalogada como información de interés general.


III. Razones del disenso


11. Respetuosamente, voto en contra del sentido del asunto, ya que, según mi criterio, se debió confirmar la sentencia recurrida.


12. Con el fin de hacer una argumentación más comprensible, expondré el marco normativo que considero aplicable y, enseguida, apuntaré las consideraciones con las que no estoy de acuerdo.


La doctrina constitucional de la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información


13. De conformidad con lo resuelto en el amparo directo en revisión 6467/2018, el estándar de constitucionalidad el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, es el de relevancia pública, el cual depende de dos elementos:(2)


a. El interés general por la materia y por las personas que en ella intervienen; y,


b. El contenido de la información en sí misma, según la doctrina de la malicia efectiva.


14. También puede decirse que los elementos de relevancia constitucional que deben identificarse para efectos de analizar el ejercicio de la libertad de expresión frente a los derechos de la personalidad son:(3)


a. La información divulgada sea de interés público;


b. La calidad de la persona que se dice afectada; y,


c. El criterio subjetivo de imputación necesario para poder asignar una responsabilidad por el hecho ilícito.


15. En lo que al interés general se refiere, se estima que el interés público es el concepto que legitima las intromisiones en el derecho al honor de una persona cuando se ejerce la libertad de información.(4) Este criterio debe fundarse en la información que el público considera relevante para la vida comunitaria, de modo que una información es de interés público cuando miembros de la comunidad pueden justificar razonablemente un interés legítimo en su conocimiento y difusión. Ello provoca que la trascendencia pública de la información y la posibilidad de que su difusión fomente la participación ciudadana en la vida colectiva sea lo que define al interés público.(5)


16. Cabe señalar que ya se ha advertido que los tribunales no deben formular en abstracto una lista de contenidos materiales específicos, sino que ello se debe verificar caso por caso.(6) A su vez, tampoco se debe caer en que sea el interés simple el que determine el valor de la información, toda vez que se exige que ésta contribuya al debate público para gozar de especial protección.(7)


17. Tampoco implica que necesariamente que, cuando exista un interés público en la información, se deban dar a conocer detalles privados de las personas involucradas; ni se puede exigir que alguien soporte pasivamente cualquier revelación de aspectos de su vida o que dañen su honor bajo la excusa de que está involucrado en un asunto de interés público, ya que la información que se revela tiene que ser relevante para el tema de interés público en cuestión. Por ello, debe haber un balance entre lo revelado sobre la persona en cuestión y el interés público de la noticia en general.(8)


18. Respecto del concepto de figura pública, esta Primera Sala ya ha determinado que existen al menos tres especies dentro de los sujetos involucrados en notas periodísticas. Dependiendo a qué categoría corresponda la persona, está obligada o no a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que el resto de las personas privadas, así como a precisar el elemento considerado para la configuración de una ilicitud en la conducta impugnada.(9)


a. Los servidores públicos, respecto de los cuales existe un consenso universal en el sentido de que deben tolerar un grado mayor de intromisión en su derecho al honor y privacidad. Como el manejo de los asuntos de interés público es delegado en los representantes de la sociedad democrática, debe existir un derecho para monitorear, con las mínimas restricciones posibles, ese manejo.(10)


b. Las personas privadas con personalidad pública. Esta categoría la conforman personas físicas y morales cuyo derecho al honor debe soportar un control más estricto por parte de la colectividad debido a:


i) la función pública que desempeña o la incidencia que tiene en la sociedad, es decir, se analiza en función de las actividades o actuaciones que realiza el sujeto;


ii) la decisión voluntaria de participar en lo público o de hacer pública cierta información, así como la asunción voluntaria de un riesgo a la publicidad; y,


iii) la posibilidad de acceso a los medios de comunicación y a la opinión pública.


c. Los medios de comunicación.


19. Por último, está la cuestión de la real malicia y la relevancia pública. La información debe cumplir con el principio de veracidad. Esto quiere decir que el periodista debe buscar que la información sea verdadera. En caso de que publique información a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de si es cierta o no la información, se dice que actúa con malicia efectiva.


20. Ha sido criterio del Alto Tribunal que cuando la información se relaciona con cuestiones de relevancia pública en donde el supuesto afectado en su derecho al honor es una figura pública, para que pueda considerarse una intromisión excesiva debe acreditarse no sólo la falsedad de la información, sino que ésta fue divulgada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación sobre si era o no falsa.


21. La doctrina ha manifestado que la malicia efectiva implica que la mera negligencia o descuido no es suficiente para actualizarla. Requiere de un grado mayor de negligencia, de una negligencia inexcusable o una temeraria despreocupación. Parecido a lo que en otras áreas del derecho se conoce como dolo eventual.


22. De acuerdo con el amparo directo en revisión 6467/2018, este mismo criterio es aplicable cuando la libertad de expresión en su modalidad de libertad de información se relaciona con cuestiones de interés público pero el afectado es una persona privada.


23. Esto es, la Primera Sala ha considerado que la calificación de malicia efectiva no puede sujetarse únicamente a la calidad de la persona afectada, sino a un examen de varios factores en el que se incluye necesariamente la temática comprometida en el asunto. Así cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público y el sujeto que se dice afectado en su derecho al honor se caracteriza como una persona privada el criterio subjetivo de imputación debe ser el de real malicia o malicia efectiva. Es decir, cuando la información es de interés público siguen persistiendo las razones que justifican una protección reforzada de la libertad de expresión que las siguientes.


24. Primero, porque se estima que cierta información es de relevancia pública. Esta característica no se demerita si se trata de información relacionada con una figura pública o con una persona sin proyección pública. Su relevancia es la misma.


25. Segundo, porque el criterio de real malicia no deja desprotegido a las personas privadas. Es cierto que las figuras públicas por sus propias características tienen un mayor alcance para refutar o defenderse de la información divulgada, por ello es por lo que se les categoriza como figuras públicas. Sin embargo, no puede pasarse por alto que el derecho de réplica no es una prerrogativa de las figuras públicas, sino que es un derecho del que gozan todas las personas, que son traídas al debate público: es una vía exigida y regulada constitucional y legalmente para expresar una postura sobre la información divulgada y con ello proteger su reputación u honor.


26. Tercero, porque al no censurarse determinada información, se incentiva la existencia de un mercado de las ideas más amplio, en el que se prioriza el debate en temas de interés público. Si bien no toda la información que se dé a conocer será verdadera, esa circunstancia, aun tratándose de personas que no tienen proyección pública, es un escenario que acepta nuestra Constitución, con miras a respaldar nuestro régimen democrático. Empero, lo que de ninguna manera puede respaldarse es la información que se publica de manera efectivamente maliciosa.


27. Ahora bien, toralmente y derivado de los agravios hechos valer, la ejecutoria sostiene dos líneas argumentativas: (i) respecto del carácter de la información y (ii) respecto del carácter de la persona a la que se refiere la información.


Respecto del carácter de la información


28. En primer lugar, respetuosamente difiero de lo sostenido por la Primera Sala en la ejecutoria de mérito. A mi juicio, el tema tocado en la columna sí es de interés público, por lo que es un hecho que puede ser reputado como un hecho noticiable.


29. Me explico. La nota periodística da cuenta de un hecho de relevancia para la comunidad jalisciense, como lo es un hecho delictivo sistemático que acontece en su entidad federativa. Ese delito consiste en que un grupo de personas, presuntamente profesionistas del derecho, a los que la nota denomina abogados talibanes se asocian para llevar a cabo fraudulentamente distintos actos procesales dentro de litigios laborales, de manera que les permita obtener ventajas procedimentales ilegales. Esa información razonablemente se puede considerar como de interés público, pues afecta a todos los vecinos de una comunidad, ya que es un delito que afecta directamente a su sistema de justicia laboral.


30. En ese sentido, se puede afirmar que la información que se publicó tiene una trascendencia social que puede reputarse de interés público, pues afecta a todos los avecindados, sean trabajadores o patrones. Inclusive es fácil concluir que esa información abona al debate público y a la democratización del sistema de justicia, ya que trae a debate temas como la prevención y combate a la delincuencia.


31. A mayor profundidad, el tipo penal por el que, según la nota materia de la litis, se acusan es el delito de falsedad de declaraciones, el cual, se encuentra previsto en el artículo 168 del Código Penal del J..(11) Dicho tipo penal tutela la administración de justicia, al castigar a aquellas personas que realicen actos tendientes a malversarla. La violación de ese tipo penal, y más cuando se acusa que es de manera sistemática, afecta a toda la comunidad. Así, más allá de que se refiera a una persona en específico, esta nota implica una alerta a la población de que existe una práctica reiterada consistente en falsear declaraciones, inflar salarios, presentar documentación apócrifa y argumentar despidos injustificados con el fin de ganar demandas


32. En ese sentido, considero, respetuosamente, que contrario a lo que se sostiene en la ejecutoria, sí es un tema público.


33. Asimismo, tampoco comparto lo considerado en el párrafo 77 relativo a que una determinación como la sustentada por el órgano de amparo podría generar el efecto de desalentar a los empleados de cualquier medio de comunicación a ejercer sus derechos laborales por medio de estigmatizados.


34. Si bien en el caso no puede soslayarse que el medio de comunicación puede emitir un mensaje de manera masiva, lo que hace que se encuentre en una posición notoria de poder con relación a su exempleado, de ninguna manera puede establecerse, ni siquiera de manera hipotética, un nexo causal entre la sentencia y un posible efecto inhibitorio. Esto es así, pues en el caso existe una variable que no se puede menospreciar: que supuestamente se llevó a cabo un delito dentro de un procedimiento laboral.


35. Con otras palabras, aun cuando las partes de la controversia de origen son un medio de comunicación y su exempleado, la publicación se refiere a un delito cometido en un procedimiento laboral, no a un procedimiento laboral en sí. Y mucho menos, se refiere a que una persona fue calumniada por haber ejercido sus derechos laborales.


36. Inclusive, a mi consideración, un criterio como el que se propone puede llegar a generar un precedente por el cual los medios de comunicación no quieran cubrir cualquier noticia relacionada con el ejercicio de derechos laborales. Tomando en cuenta el papel democrático de los medios de comunicación en la deliberación pública que le ha reconocido tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana, estaríamos quitándole un megáfono social al ejercicio de estos derechos y estaríamos impidiendo que estos litigios puedan llegar al observatorio ciudadano. Además, no se aprecia que la recurrente se haya dolido propiamente de ese efecto inhibidor.


37. Tampoco comparto lo argumentado en el párrafo 79 y siguientes, relativo a que la columna tuvo como finalidad amedrentar y vulnerar los derechos de un extrabajador que presentó una demanda laboral por despido injustificado. Del análisis del recurso presentado no se observa que ello haya sido alegado. Respetuosamente, no creo que quepa afirmarlo en esta instancia, sin revisar mayores constancias o al menos referirlas. Aunque no se soslaya que es una hipótesis plausible, derivada de un punto de vista pro operario, no considero que deba de introducirse ex officio en la sentencia, al no ser materia de la litis.


38. También me aparto de las argumentaciones hechas a partir del párrafo 82, que se refieren a la violación del principio de presunción de inocencia. En primer lugar, porque no considero que la violación del principio de presunción de inocencia sea materia de la litis constitucional o que sea necesario que esta Primera Sala la introduzca ex officio.


39. En segundo lugar, porque la presunción de inocencia se trata de una actitud que deben guardar, medularmente, los agentes del Estado en diversas fases del proceso penal. Las dimensiones de este derecho pueden llegar a violentarse si los agentes del Estado presentan a una persona como culpable de un hecho delictivo previo a ser oído y vencido en juicio. Sin embargo, una violación a este derecho no puede declararse cuando es el propio medio de comunicación quien, en ejercicio de su libertad de expresión difunde determinada información. Esto es así, pues, la existencia de información que conduzca al público a que considere a una persona como culpable de ninguna manera afecta al proceso penal, sea cualquiera de las dimensiones del derecho a la presunción de inocencia: estándar de prueba, trato procesal o carga de la prueba. Además, siempre podrá defenderse ante la tribuna social mediante el uso del derecho de réplica.


40. Si bien es cierto que existe criterio de esta Primera Sala relativo a que la exposición de los detenidos ante los medios de comunicación permite cuestionar la fiabilidad del material probatorio, no considero que éste haya sido el caso. El rubro y texto del criterio que me refiero es el siguiente:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.. Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el Juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el Juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el Juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como delincuentes, ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio."(12)


41. Primero, porque, de acuerdo con tal criterio, el acto que viola la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal es la exposición de parte de agentes estatales ante los medios de comunicación. Tan es así, que una de las cuestiones que tiene que tomar en cuenta para juzgar si en los casos de exposición ante los medios de comunicación violó la presunción de inocencia es el grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o divulgación de la información.(13) Esa cuestión no se actualiza en este caso debido a que lo que se está juzgando es la actuación del medio de comunicación para efecto de determinar si un discurso no protegido por el Texto Constitucional genera un ilícito civil.


42. En segundo lugar, porque no se considera que la exposición en el periódico que hizo el medio de comunicación de la foto y los datos personales hayan lesionado su derecho a la presunción de inocencia dentro del procedimiento penal. Máxime que la litis de origen es un juicio civil sobre una difamación.


Respecto a la calidad de la persona


43. Sobre este tema no comparto lo resuelto por la ejecutoria en los párrafos 96 y siguientes, respecto a que no resulta adecuada la interpretación del Tribunal Colegiado la cual le llevó a considerar al actor como persona privada con proyección pública y por ende aplicar como criterio subjetivo de imputación la real malicia. A mi juicio, los argumentos hechos valer por la recurrente sobre este tema debían de haberse calificado como ineficaces


44. Ello es así, dado que en principio tiene razón la recurrente en cuanto afirma que el mero hecho de que sea una persona imputada no le da una proyección pública. Esto es, no actualiza ninguno de los tres rubros ya precisados que hacen que una persona puede ser considerada con proyección pública. Además, no obran datos dentro de lo que es la litis constitucional, que nos permitan afirmar que se haya realizado alguna función o haya realizado alguna actividad que incida en la sociedad; tampoco que haya decidido voluntariamente participar en la vida pública o hacer pública cierta información de su vida; y si bien trabajaba en un medio de comunicación, no se desprende ni se ha alegado que haya estado en la posibilidad de acceder a la opinión pública.


45. Sin embargo, la ineficacia del argumento hecho valer por la parte recurrente radica en que, de acuerdo con lo resuelto en el citado amparo directo en revisión 6467/2018, la proyección pública que pueda tener una persona no afecta en si se debe aplicar el criterio subjetivo de la real malicia. Para una mayor ilustración conviene traer a colación la tesis 1a. LIII/2020 (10a.):(14)


"LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. EL ESTÁNDAR DE REAL MALICIA RESULTA APLICABLE CUANDO LA INFORMACIÓN DIVULGADA SE RELACIONA CON CUESTIONES DE INTERÉS PÚBLICO, AUN CUANDO EL SUJETO QUE SE DICE AFECTADO NO SEA UNA FIGURA PÚBLICA.


"Hechos: Un abogado presentó una demanda por daño moral alegando que la información divulgada en una nota periodística afectaba su derecho al honor. La acción fue desestimada. Al resolverse el juicio de amparo directo, se decidió que, en el caso, debía darse prevalencia la libertad de expresión al no haberse acreditado el estándar de real malicia.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el estándar de real malicia, como criterio subjetivo de imputación, cobra aplicabilidad cuando la información divulgada se relaciona con una cuestión de interés público, con independencia de que a la persona que se dice afectada por esa información no se le categorice como una figura pública. El énfasis para efectos de verificar el criterio subjetivo de imputación no puede sujetarse únicamente a la calidad de la persona afectada.


"Justificación: La jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando se está en presencia de un conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, la resolución del caso parte de analizar el contenido de las expresiones que dan origen al litigio, la temática comprometida, la calidad de la persona demandada y la calidad del demandante. Siendo que la libertad de expresión, en su modalidad de divulgación de información, goza de una posición preferencial cuando se está ante una temática de interés público. Por ello, se ha dicho que en los casos en que la información divulgada aborde cuestiones de relevancia pública en donde el supuesto afectado a su derecho al honor sea una figura pública (en sus diferentes modalidades), para poder dar lugar a una responsabilidad civil, debe acreditarse necesariamente una real malicia. Bajo ese tenor, se considera que es igualmente aplicable el estándar de real malicia cuando la información divulgada se relacione con cuestiones de interés público, a pesar de que la persona que se dice afectada se categorice como una persona privada. En este escenario siguen presentes las mismas razones que justifican una protección reforzada de la libertad de expresión. En primer lugar, porque cuando se estima que cierta información es de relevancia pública, esta característica no se demerita si se trata de información relacionada con una figura pública o con una persona privada sin proyección pública. La relevancia pública de la información es la misma y, consecuentemente, su protección constitucional no debe disminuir. En segundo lugar, la aplicación de este criterio de real malicia no deja desprotegidas a las personas privadas. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de réplica goza de reconocimiento constitucional y lo tienen todas las personas, no únicamente las figuras públicas. Por tanto, las personas privadas que sean traídas al debate público tienen una vía exigida y regulada constitucional y legalmente para poder expresar su postura sobre la información divulgada y, con ello, proteger su reputación u honor."


46. En este sentido, aunque la parte quejosa tiene razón en que no tiene una proyección pública, el estándar sobre el cual debía de analizarse la información era el de malicia efectiva, con independencia de su carácter.


47. Así, para cambiar el sentido de lo resuelto, lo que se debió de haber controvertido es que la información no fue veraz que no fue detenido o que se hizo con el propósito de dañar, cuestión que no se observa que haya sido alegada en este recurso constitucional. En cambio, se limitó a decir que no forma parte del grupo de los abogados talibanes, sin combatir el contenido de la nota en sí y mucho menos hace valer que el medio de comunicación se haya manejado con una malicia efectiva.


48. No sobra señalar como argumento que una de las garantías del proceso es su publicidad. Esto es que, para mayor beneficio del procesado, los procesos no pueden llevarse en secreto, sino que las audiencias deben ser públicas a fin de que el auditorio democrático pueda dar cuenta de las irregularidades que pudieran ocurrir en el proceso.


49. Por último, no considero que la ejecutoria debía hacer referencia a la fotografía y datos personales que se insertaron en la versión pública de la sentencia, tal y como se hizo en los párrafos 105 y posteriores. Ello debido a que no forma parte de la litis constitucional, lo que debe ser materia del amparo directo en revisión. Esto es, a mi juicio, no cabe en esta instancia constitucional la revisión de la inclusión de un nombre o un dato personal en la versión pública del proyecto y hacerlo desnaturaliza el recurso de revisión en amparo directo.


50. Por las razones expuestas es que, respetuosamente, voté en contra en el asunto de mérito.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CLX/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 551 y 565, con números de registro digital: 2003632 y 2003695, respectivamente.


Las tesis aisladas 1a. CCC/2016 (10a.) y 1a. LIII/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas y 4 de diciembre de 2020 a las 10:16 horas, respectivamente.








________________

1. De la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, y los Ministros J.M.P.R., quien está con el sentido, pero por consideraciones distintas y se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho de formular voto particular.


2. Amparo directo en revisión 6467/2018, resuelto por la Primera Sala en unanimidad de votos el 21 de octubre de 2020, párr. 67.


3. I., párr. 86.


4. I., párr. 68, retomando consideraciones del amparo directo 16/2012, resuelto por la Primera Sala por unanimidad de votos el 11 de julio de 2012, p. 130.


5. I., párrs. 75-76.


6. I., párr. 80.


7. I., párr. 81.


8. I., párrs. 83 y 84.


9. Tesis aislada 1a. CLXXIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de dos mil doce, Tomo 1, página 489, de rubro y texto: "LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL."


10. I., siguiendo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Informe Anual 1999, p. 20.


11. "Artículo 168. Comete el delito de falsedad en declaraciones:

"I.Q. al declarar o informar ante cualquier autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare dolosamente a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de una autoridad, será sancionado con pena de uno a cinco años de prisión y multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo;

"II. A quien con el propósito de exculpar a alguien indebidamente en un proceso penal, simule pruebas o declare falsamente en calidad de testigo ante cualquier autoridad, se aplicará la pena de dos meses a dos años de prisión y multa por el importe de dos a ocho días de salario; y

"III. Al que examinado como perito por cualquier autoridad, en el ejercicio de sus funciones, faltare dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa por el importe de cien a trescientos días de salario mínimo."


12. Tesis 1a. CCC/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 37, diciembre de 2016, Tomo I, página 375, con número de registro digital: 2013214.


13. Incluso, considerarlo de otra manera, sería poner en tela de juicio la constitucionalidad de la práctica periodística denominada halconazo.


14. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, diciembre de 2020, Tomo I, página 355, con número de registro digital: 2022518.

Este voto se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR