Voto particular num. 26/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4824
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba en el amparo directo 26/2023.


I. Introducción


(1) El que suscribe, no comparte la decisión mayoritaria, pues considero que la figura de la caducidad de la instancia debe ser analizada con un enfoque de derechos humanos, a efecto de determinar caso por caso su constitucionalidad. En ese tenor, en el caso concreto, la caducidad como sanción a la inactividad de la parte actora no es idónea, es innecesaria y es desproporcional. Aunado a ello, considero que se aplicó un criterio retroactivo al caso concreto.


(2) A continuación paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, del criterio adoptado por mis compañeros y finalmente las razones del presente voto.


II. Antecedentes relevantes


(3) Bien, en lo que interesa al caso, la presente controversia deriva de la promoción de un juicio especial hipotecario, en el cual una institución bancaria demandó la ejecución de una garantía hipotecaria formalizada en escritura pública el pago del crédito e intereses. El demandado, al presentar su contestación planteó, entre otras, la excepción de caducidad de la instancia, al estimar que se había dejado de actuar en el proceso por la parte actora por el término requerido por la ley.


(4) Seguida la secuela procesal, tanto en primera instancia como en apelación, se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas, salvo la relativa al pago de las primas de seguro. En el punto que interesa destacar se desestimó la excepción de caducidad de la instancia, pues en términos del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la caducidad de la instancia únicamente podía decretarse una vez que se encontrasen emplazados todos los demandados.


(5) En contra de esa determinación se promovió demanda de amparo directo. En la resolución dictada por mayoría de votos, el pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito consideró procedente conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que se inaplicara el artículo 11 en mención, en la porción relativa a que la caducidad de la instancia solo podía actualizarse después del emplazamiento de todos los demandados. Como justificación de esa determinación se señaló lo que enseguida se resume:


En atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala responsable se encontraba facultada para ejercer el control difuso de convencionalidad, consistente en comparar mediante la cláusula de interpretación conforme, la norma secundaria cuestionada frente a los postulados constitucionales y convencionales, y de encontrar contraposición inaplicar la ley ordinaria.


Aun cuando el ordenamiento civil veracruzano estableciera una disposición expresa en determinado sentido, ello era insuficiente para proceder en automático a su aplicación cuando era transgresora de derechos humanos; así, se coincidía con los argumentos expresados por la persona quejosa, en tanto se justificaba la inaplicación del artículo 11 en mención.


El artículo 17 de la Constitución General interpretado de forma armónica con el 1o. de ese mismo cuerpo normativo establecían el derecho humano de acceso a la impartición de justicia, mismo que se integraba con los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.


Que existían diversas especies de garantías o mecanismos tendientes a efectivizar su protección, como las previstas en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales detallaban sus alcances, en cuanto a que:


El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.


La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales.


Renuncia a hacerse justicia por propia mano.


Cumplimiento por las autoridades de las decisiones que adopten.


Que esos preceptos debían interpretarse de manera más favorable, y que permitieran el más amplio acceso a la impartición de justicia.


En cuanto al plazo razonable, conforme a la tesis aislada I..A.4 K (10a.), de rubro: "PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER. CONCEPTO Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.", no se vinculaba a una cuestión meramente cuantitativa, sino cualitativa, en el sentido de que debían analizarse diversos aspectos, como la actividad procesal de la parte interesada. Ello adquiría relevancia en los juicios regidos por el principio dispositivo.


Que el respeto a los derechos humanos y, entre ellos, el de recibir justicia pronta y en un plazo razonable, no debía supeditarse a requisitos legales innecesarios, excesivos, ni carentes de razonabilidad o proporcionalidad.


En ese tenor, se indicó que debía analizarse si se justificaba o no la inaplicación de la condición consistente en que, para que corriera la caducidad debían estar emplazados todos los demandados contenida en el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la luz del examen de proporcionalidad.


Así, se indicó que no existía racionalidad en impedir que la caducidad de la instancia no pudiera correr, sino hasta que se emplazara a todos los demandados; puesto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que la inactividad procesal de la parte actora puede actualizarse desde el dictado del primer auto a partir de la presentación de la demanda sin ser necesario el emplazamiento de la parte demandada, pues aun cuando ésta no se encontraba sujeta al proceso, no podían paralizarse al arbitrio de la persona actora los juicios.


Asimismo, que en la contradicción de tesis 24/2009 (hoy contradicción de criterios) dicho tribunal había señalado que en nada afecta los derechos de la parte demandada que no se le emplace a juicio, porque a quien se pretendía sancionar era a la parte actora que había abandonado el juicio.


Por ello, el emplazamiento de los demandados no era un elemento objetivo que definiera la caducidad, principalmente porque el artículo 211, fracción II, de la legislación procesal civil, uno de los efectos de la presentación de la demanda era la de señalar el principio de la instancia sin sujetarla a ningún otro evento posterior.


Que de proceder en sentido contrario, se originaria la perpetuidad de los juicios, cuando tal figura tenía como finalidad esencial que no se acumularan juicios de manera indefinida. Por lo que resultaba obligatorio para la parte actora promover lo conducente a fin de impulsar el procedimiento.


Que la sanción procesal también buscaba definir la situación jurídica de los demandados que hubieren ocurrido a juicio a consecuencia de su promoción, a efecto de que no permanecieran en la incertidumbre por voluntad de la parte actora.


Que la caducidad era de orden público ya que la sociedad y el Estado se encontraban interesados en que los litigios no se paralizaren indefinidamente, ya que el interés privado estaba supeditado a la generalidad de la colectividad, motivo por el cual no podía ser renunciable, ni materia de convenio, y el tribunal se haya facultado para decretarla de oficio, en el entendido de que operaba de pleno derecho desde el momento en que se cumplía con el periodo de inactividad por mandato de ley y no en el momento en que se declaraba por el tribunal o porque lo la norma legal así lo estableciera (sic). Por lo que el posterior impulso del proceso no impedía su actualización, al considerarse como la perdida máxima de los derechos procesales.


En suma, la norma en análisis permitía a la parte actora un periodo de apatía libre de sanción, que no guardaba correspondencia con su obligación de proseguir el juicio, pues en virtud de ésta podía promover ante el tribunal el emplazamiento correspondiente pues, de lo contrario, se haría nugatorio el derecho de los demandados ya emplazados a que se resolviera el juicio en un plazo razonable, y no se libera a los órganos jurisdiccionales de un proceso en el que se perdió el interés.


Por su parte, se indicó que la medida tampoco era necesaria, porque el emplazamiento sólo era necesario para integrar la litis, pero no para que se suspendiera el procedimiento, es decir, la caducidad no se relaciona con la integración de la litis.


Ello, porque no guardaba concordancia o equivalencia la privación del derecho de los demandados que sí acudieron al proceso a que se definiera su situación jurídica en un plazo razonable, frente a la mínima afectación que se pudiere producir a la parte actora, es decir, resultaba absurdo preferir un requisito legal que no respondía a la naturaleza de la caducidad frente al derecho humano de la parte demandada.


Por lo que la sanción al desinterés de la parte actora se podía actualizar en forma individual antes de que se formalizare la litis, porque guardaba relación con la finalidad de no perpetuar los procesos y proporcionar seguridad a los sujetos que hubieren acudido como parte demandada.


Por lo que el artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave vulneraba el derecho humano de acceso a la impartición de justicia.


En ese sentido, en atención a los motivos de disenso de la persona quejosa, se había dejado de actuar en el juicio especial hipotecario de origen del cinco de noviembre de dos mil diecinueve al dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, porque había transcurrido en exceso el periodo de ciento ochenta días para que operara la caducidad de la instancia.


Que la conclusión adoptada era coincidente con las premisas que había sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien consideraba que el acceso a la justicia no era un beneficio particular, sino un derecho de la persona gobernada para que se le ministrara justicia, con obligación correlativa a...

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