Voto particular num. 26/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 857
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo en revisión 26/2021.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro votos,(1) el amparo en revisión citado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia recurrida; conceder el amparo solicitado por la parte quejosa y reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento.


I. Razones de la sentencia


2. En la ejecutoria se afirmó que el tema a resolver radica en determinar si la medida cautelar consistente en la imposición de la prisión preventiva oficiosa, prevista para el delito de violación, se extiende a su comisión en grado de tentativa. En ese contexto, en la sentencia se analizan el contenido de los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 167, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales.


3. Así, en la ejecutoria se afirmó, que ambos preceptos señalan que el Juez competente debe ordenar la prisión preventiva oficiosa en los "casos" en que la conducta delictiva sea violación. La interrogante reside en qué debe entenderse por "casos de violación", pues de una interpretación literal no queda claro si la disposición hace referencia únicamente a la conducta típica de violación consumada en donde se afectó el bien jurídico tutelado –delito de violación– o también a aquellos casos en los que se realizó parte del iter criminis de la violación, sin que se consume el delito y donde no se afectó el bien jurídico tutelado –tentativa de violación–.


4. Una vez realizado el estudio de las normas citadas, la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala concluyó que la descripción típica de la tentativa de violación no está prevista en los artículos 19 constitucional y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efecto de extender la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


5. Por otro lado, en la sentencia se indicó que la autoridad competente deberá analizar cada caso concreto previo a la imposición de la medida cautelar idónea y correspondiente, pero en tratándose de tentativa de violación, al no estar prevista de manera expresa en la Constitución ni en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no podrá imponer la medida por extensión, es decir, de manera oficiosa.


6. Además, se dijo que, si el caso lo amerita, se podrá imponer la prisión preventiva justificada, cumpliendo las evaluaciones de riesgo y cada uno de los parámetros que prevé la norma procesal para dicha medida cautelar. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala declaró fundados los agravios del recurrente tendentes a combatir los artículos analizados, cuando extienden la imposición de la medida cautelar relativa a la prisión preventiva oficiosa al delito de tentativa de violación, siendo que únicamente se prevé para el delito de violación consumado.


7. Por otro lado, se dijo que el recurrente alegó que tampoco es válido el ejercicio realizado por el Juez de Distrito en donde equipara el delito de violación y la tentativa de violación con base en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en su opinión, la norma es clara al señalar que se considera como delito grave la tentativa punible del delito de violación, pero sólo para la detención de una persona en el supuesto de caso urgente y no para decretar la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.


8. Al respecto, en la ejecutoria se indicó que el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales define lo que debe entenderse por delito grave para los casos de detención por caso urgente, esto es: "Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este código o en la legislación aplicable así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión … Los delitos previstos en la fracción I de este artículo, se considerarán graves, aun tratándose de tentativa punible …"


9. En ese sentido, se afirmó que el adjetivo grave que califica a la tentativa punible, únicamente lo califica para efectos de la detención por caso urgente, lo cual no es extensible al artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues este último se refiere a una figura distinta, la prisión preventiva oficiosa, no a la detención por caso urgente.


10. Por ello, se consideró que el alcance que pretende dar el Juez de Distrito a la extensión del adjetivo grave a la tentativa de violación es diametralmente distinto a aquel que tiene en la figura de caso urgente. En esta última se abre la posibilidad de decretar la detención por caso urgente –debiendo acompañarse de una fundamentación y motivación más amplia–. Por el contrario, en la figura de prisión preventiva, se decreta la restricción de la libertad de manera inmediata por un tiempo prolongado, soslayando su naturaleza subsidiaria.


11. Por tanto, en la sentencia se calificó como fundado el agravio del recurrente relativo a que se viola en su perjuicio el principio de legalidad al extender el calificativo de grave a la tentativa con base en la definición establecida en el artículo 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


II. Razones del disenso


12. Respetuosamente, no comparto la metodología que se empleó en la sentencia, a mi juicio la comisión en grado de tentativa de los delitos que se encuentran incluidos dentro del catálogo que al efecto estableció el constituyente en el artículo 19 de la Constitución General, lleva al Juez a decretar prisión preventiva oficiosa. En ese sentido, bajo la premisa de que el delito de violación en grado de tentativa, desde mi perspectiva, está incluido en los delitos contra los cuales procede la medida cautelar excepcional de que se trata, considero que la ejecutoria debió dirigirse a examinar si el decretar la prisión preventiva oficiosa por cualquiera de los delitos establecidos en dicho numeral constitucional –incluidos en su grado de tentativa– es convencional o no.


13. En efecto, cuando una causa penal se sigue por la probable comisión, en grado de tentativa, de cualquiera de los delitos comprendidos dentro del catálogo que al respecto refiere el artículo 19 de la Constitución Federal,(2) los Jueces al momento de examinar la medida cautelar a imponer, se encuentran obligados a aplicar la regla establecida en la Constitución General para los delitos ahí señalados, sin diferenciar si el delito ha sido o no consumado.


14. La tentativa no integra por sí misma un ilícito al que corresponda un específico tipo penal, sino que implica la ejecución de un delito que se detiene en un punto del iter criminis antes de alcanzar su plena consumación, la cual no se logra por causas ajenas a la voluntad del agente, de manera que en el delito tentado es manifiesta la ejecución dolosa de los actos tendientes a su consumación.


15. La actuación típicamente antijurídica del activo y el inminente peligro en que se pone al bien jurídico protegido, aunque no se materialice el resultado típico, son manifestaciones inequívocas de la gravedad de la conducta del agente y de la peligrosidad que éste representa para la sociedad, siendo éstas las razones de mayor peso que han llevado al Constituyente a considerar que esos delitos ameritan "prisión preventiva oficiosa".


16. Con motivo de ello, si el tipo penal a examinar por el Juez al momento de imponer o analizar la procedencia de una medida cautelar, se encuentra dentro del citado catálogo, la prisión preventiva oficiosa debe extenderse a su tentativa, pues la acción de quien intenta, pero no consuma es tan reprobable como la acción consumada.


17. Una vez superado ese punto, la sentencia debió dirigirse a examinar, en un control ex officio de convencionalidad tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(3) si el decretar la prisión preventiva oficiosa por cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 19 constitucional –incluido en grado de tentativa– resulta convencional o no.


18. Por tanto, considero que la ejecutoria debió incluir en su análisis si se convalida la figura de prisión preventiva oficiosa prevista en el artículo 19 de la Constitución Federal, o bien, hacer una interpretación conforme –en aras de salvar la convencionalidad de la Constitución– entre lo contenido por aquélla y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha sido categórica en sostener que una figura así, es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(4) es decir, que es inconvencional.


19. Lo anterior, me lleva a sostener que la sentencia debió proponerse para ser votada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado que esa metodología de estudio implicaría reexaminar, con la nueva integración, la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto a la letra dicen:


"DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."


20. Por las razones expuestas, es que mi voto fue en contra de las consideraciones y sentido de la sentencia de la mayoría, porque en mi opinión, en la ejecutoria se debió analizar, en un control ex officio de convencionalidad, si el decretar la prisión preventiva oficiosa por cualquiera de los delitos establecidos en el artículo 19 de la Constitución Federal –incluido en grado de tentativa– resulta convencional o no.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, con número de registro digital: 2006224.








________________

1. De los Ministros N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular el presente voto particular.


2. Artículo 19, párrafo segundo, Constitución Federal. "… El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El Juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud."


3. Al respecto véase entre otros: Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y R.. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C, No. 221; Corte IDH. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. En el mismo sentido: C.L.A.A.V.S.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2014, párrafo 151; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párrafo 311.


4. Al respecto véase, entre otros: Corte IDH. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C, No. 275; y, Corte IDH. Caso N.C. y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C, No. 279.

Este voto se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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