Voto particular num. 256/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 20-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación20 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,1042
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en la acción de inconstitucionalidad 256/2020.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, resolvió desestimar la acción de inconstitucionalidad 256/2020, promovida por diversos senadores integrantes del Congreso de la Unión, al no alcanzarse la votación calificada de ocho votos que exige la Constitución Federal para declarar la invalidez del "Decreto por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 1 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES


El asunto se sesionó por primera vez el cinco de octubre de dos mil veintiuno, con un proyecto que consultaba la inconstitucionalidad del decreto impugnado, a partir de la vulneración al artículo 134 constitucional, sobre la base de que el legislador ordinario desconocía el mandato constitucional para que las excepciones a las licitaciones públicas fuesen desarrolladas expresamente en la ley.


Dicha propuesta, sólo logró seis votos a favor (cinco en contra); por lo que el Ministro ponente decidió retirar el proyecto y presentar una nueva propuesta en la que se estudiarían los restantes conceptos de invalidez.


Ello derivó en el nuevo proyecto discutido el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, que proponía la inconstitucionalidad del decreto en cuestión, a partir de la vulneración al derecho a la salud y al derecho a la concurrencia económica, protegidos, respectivamente, por los artículos 4o. y 25 de la Carta Magna.


Sin embargo, este proyecto también fue desestimado, al sólo lograr siete votos a favor (cuatro en contra).


II. RAZONES DEL VOTO PARTICULAR


La intención del presente voto es explicar porqué desde mi perspectiva, el decreto es inconstitucional, pues aun y cuando considero que la vulneración al artículo 134 de la Carta Magna, pudo salvarse con una interpretación conforme, lo cierto es que la transgresión a los diversos 1o. y 4o. constitucionales es evidente desde un enfoque de no regresividad.


a) Transgresión al artículo 134 constitucional. Sobre el proyecto que originalmente presentó el Ministro ponente, externé durante la sesión respectiva, que el mismo me parecía técnicamente impecable; no obstante, aclaré, que aun así, cabría una interpretación conforme para entender que, la alusión a "mecanismos de colaboración previamente establecidos" estaba referida a aquellos instrumentos internacionales suscritos de conformidad a lo dispuesto en el numeral 133 de la propia Constitución.


Luego, no cualquier compromiso internacional podría servir como base para eludir las reglas expresamente previstas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; sino sólo aquellos compromisos suscritos en tratados celebrados a partir de las formalidades previstas en el artículo 133 de la Constitución Federal, en tanto que, éstos, también son ley suprema de toda la Unión.


Bajo ese parámetro, cada tratado; y, en su caso, acuerdo derivado del mismo, podría ser sujeto a escrutinio constitucional.


Esta interpretación conforme la estimé posible, máxime que el propio texto normativo impugnado, refuerza la idea de que dichos mecanismos de colaboración previamente establecidos deben acreditar la aplicación de los principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La aclaración que formulo explica porque no me fue posible sumarme a la mayoría de seis votos que, respecto del proyecto originalmente presentado, consideró que el decreto cuestionado vulneraba el principio constitucional que indica que las excepciones a la licitación pública deben ser desarrolladas en la ley; ya que, insisto, desde mi perspectiva, los tratados también forman parte de la ley suprema de la Unión y desde mi perspectiva, resulta válido que en ellos se desarrollen también posibles excepciones a la licitación pública.


b) Transgresión a los artículos 1o. y 4o. constitucionales. La interpretación conforme puede salvar la inconstitucionalidad del decreto impugnado, desde una perspectiva de vulneración al artículo 134 de la Carta Magna, en lo referente a que las excepciones a la licitación pública deben estar expresamente plasmadas en una ley; sin embargo, la propia interpretación no resulta suficiente para salvar la inconstitucionalidad de la norma desde una apreciación del principio constitucional de progresividad y no regresividad, aplicado al derecho a la salud; de ahí que, en ese contexto, estimo que la norma sí resulta violatoria de los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, por lo que, en ese alcance, sí me fue posible sumarme a la mayoría simple que consideró el decreto contrario al Texto Constitucional, aun y cuando, en el caso, no se logró la mayoría calificada requerida.


Afirmo lo anterior, bajo la perspectiva de que la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, dispone un régimen cuidadosamente tasado de excepciones muy estrictas a la licitación pública que garantiza suficientes controles para que, aun en los casos en los que peligre o se altere la salubridad, o de caso fortuito o fuerza mayor, pueda acudirse a procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, previa la debida justificación y sujeción a ciertos mecanismos de control de dichas decisiones, esquema que sí se diluye con la reforma cuestionada que excluye por completo a las compras internacionales de que se trata, de los controles de mérito previstos en la referida legislación.


Siendo así y, sin una debida y suficiente justificación que explique el actuar regresivo del legislador ordinario, es evidente que nada garantiza que los recursos destinados a la salud; y, especialmente, a la atención de emergencias sanitarias, gocen de la transparencia y controles que ya existían para dichos fondos.


A partir de estas razones, me sumo a las consideraciones que, en lo aplicable, se desarrollan en el último proyecto sometido a la consideración del Tribunal Pleno.


No obstante, siendo para mi suficiente dicha argumentación, me separé de lo propuesto en cuanto a la supuesta vulneración a los principios de competencia y libre concurrencia económica, posicionamiento que formulé no necesariamente porque difiera de dichas razones, sino porque la vulneración al derecho a la salud en la perspectiva de regresividad me parece suficiente para no indagar en otras posibles transgresiones a la Carta Magna.


En cualquier caso, el segundo proyecto fue desestimado, pero me pareció importante formular el presente voto para reforzar mi postura por la inconstitucionalidad del decreto impugnado, no porque vulnere el artículo 134 constitucional, sino porque su texto transgrede el principio de no regresividad protegido en el diverso 1o. constitucional, con respecto al derecho a la salud que resguarda el artículo 4o. de la propia Carta Magna.

Este voto se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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