Voto particular num. 25/2021 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Fernando Rangel Ramírez
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,2860
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado F.R.R., en la contradicción de tesis 25/2021.


Con profundo pesar, en forma atenta y respetuosa, me permito disentir de las consideraciones que sustentan el voto mayoritario, conforme al cual se resolvió la contradicción de tesis indicada.


La razón de mi disidencia descansa, esencialmente, en que si bien comparto que el acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe ser cabalmente tutelado por los órganos jurisdiccionales, ello no puede implicar pasar por alto las cargas procesales que ambas partes tienen por igual, en todo procedimiento jurisdiccional en el que se dilucidan derechos estrictamente privados.


La caducidad de la instancia se actualiza por la inactividad de las partes en el impulso procesal, lo que presume el abandono del derecho, pues si no se actúa en el juicio por un tiempo prolongado evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia, de ahí que la consecuencia es la extinción de ésta originada por la inactividad de las partes.


El impulso procesal es una carga para las partes, por lo que en los juicios mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento, a fin de dejar de manifiesto su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia.


No hacerlo implica no cumplir con la carga procesal que les corresponde, y tiene como sanción que se actualice la figura procesal de la caducidad de la instancia, la cual se origina por la inactividad de los sujetos procesales y del propio órgano jurisdiccional, en el plazo señalado por la ley, y que tiene como finalidad la extinción de la relación procesal sin pronunciamiento sobre el aspecto de fondo.


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la institución de la caducidad se apoya en dos motivos distintos: el primero es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso, lo que se refleja en el desinterés en continuar y culminar con el procedimiento; el segundo es de orden objetivo y descansa en la necesidad de evitar que los procesos estén pendientes de manera indefinida, pues ello ocasionaría una falta de seguridad jurídica; además, se trata de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


El artículo 1076 del Código de Comercio regula las consecuencias que genera la inactividad de las partes en los juicios de esta naturaleza.


Del citado precepto se advierte que las características de la caducidad de la instancia son las siguientes:


• El momento procesal oportuno en el que opera es desde el primer auto que se dicte en el procedimiento hasta antes que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia.


• Deben transcurrir ciento veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial.


• La inactividad procesal...

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