Voto particular num. 244/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2046
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la señora M.N.L.P.H. en la contradicción de tesis 244/2020, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.


Resolución de la mayoría. En este asunto, la mayoría estimó que sí existe la contradicción de criterios, que la Primera Sala es competente para resolverla y que el punto a dilucidar es el siguiente:


¿Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo al impugnarse la inconstitucionalidad del artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos en un segundo o ulterior juicio de amparo?


Razones de la disidencia. Como lo señalé en la sesión correspondiente, no comparto el fallo aprobado por la mayoría porque, a mi juicio: 1. No se actualizaba la competencia de la Primera Sala; 2. No existe un genuino punto de contracción; y, 3. Las consideraciones con las que se resolvió la aparente contradicción no son congruentes o consistentes entre sí.


En primer lugar, considero que la competencia para resolver el fondo de esta contradicción de criterios se actualizaba a favor del Tribunal Pleno, pues, de existir un punto de toque válido, éste versaría sobre materia común, en concreto, respecto a la interpretación del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo (improcedencia por actos consentidos tácitamente, cuando no se promueve el amparo oportunamente o cuando no se promueva contra el primer acto de aplicación de una norma general).


En efecto, a mi juicio, la contradicción de tesis en realidad no versa sobre la interpretación de una norma del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos sino sobre un precepto de la Ley de Amparo; además, la contradicción se suscitó entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, por ende, estimo que es aplicable el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En segundo lugar, aun el supuesto de que se actualizara la competencia de la Primera Sala, se debió advertir que en realidad no estamos ante una genuina contradicción de criterios, pues, desde mi perspectiva, lo que realmente aconteció es que uno de los Tribunales Colegiados contendientes (Tribunal Colegiado del Primer Circuito) dejó de observar la jurisprudencia que ya existe sobre las reglas para emprender el estudio de un amparo contra normas generales, cuando se promueve con motivo del primer acto de aplicación.


En efecto, en los casos analizados por los tribunales contendientes el problema jurídico a resolver era verificar si se estaba o no ante el primer acto de aplicación en perjuicio de la parte quejosa de una norma general (artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos); lo anterior, para establecer si se confirmaba la causal de improcedencia que había invocado el Juez de Distrito, en el sentido de que no se reclamaba la norma con motivo de su primer acto de aplicación y, por ende, debía sobreseerse con base en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


Ahora bien, sobre las reglas de procedencia del amparo contra leyes (normas generales) cuando se combaten con motivo de un acto de aplicación, ya existe la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."


Desde mi perspectiva, dicha jurisprudencia, al ser vinculante, es la que debe orientar el proceder de los órganos jurisdiccionales cuando en la vía de amparo se reclama una norma con motivo de su primer acto de aplicación.


Al respecto, conviene apuntar que a pesar de que dicha jurisprudencia es de la Novena Época, sigue siendo obligatoria para los Tribunales Colegiados en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo.


También es de destacar que el criterio normativo que se desprende de la citada jurisprudencia de la Novena Época es, en esencia, el mismo que se pretende fijar con la solución de la aparente contradicción de criterios que ahora nos ocupa.


Bajo esta perspectiva, insisto, en realidad no estamos frente a una auténtica contradicción de criterios, sino más bien ante un caso en el cual uno de los tribunales contendientes (el del Primer Circuito) no se ciñó a la jurisprudencia que le era vinculante.


Finalmente, por cuanto hace al estudio de fondo, tampoco comparto la argumentación, en tanto que el proyecto mezcla consideraciones relativas a dos diversas causas de improcedencia del juicio de amparo contra leyes, a saber: los actos o normas consentidos tácitamente y la existencia de cosa juzgada en el amparo.


En efecto, aun y cuando el aparente punto de contradicción versa sobre un problema jurídico relativo a la procedencia del amparo contra leyes (normas generales) desde la perspectiva de si se está o no ante el primer acto de aplicación, en la resolución se incorporan argumentos torales relativos a la "cosa juzgada en el amparo"; no obstante, la cosa juzgada en el amparo es una causal de improcedencia distinta a la prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.


Es por estas tres razones que, respetuosamente, no coincido con el fallo aprobado por la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2000 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, con número de registro digital: 191311.

Este voto se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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