Voto particular num. 243/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistro Javier Laynez Potisek
Fecha de publicación01 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo IV,3703
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.P. en la controversia constitucional 243/2019.


En sesión de diez de marzo de dos mil veinte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de seis votos, sobreseyó la controversia constitucional citada al rubro, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se impugnó un acto que no era definitivo. Asimismo, otros de los Ministros de la mayoría estimaron que actualizaba la improcedencia directamente prevista en el párrafo séptimo de la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. constitucional, al tratarse de un asunto donde el sujeto obligado impugna una decisión del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante, INAI), las cuales son inatacables.


I.A. del asunto.


Una persona solicitó información al Instituto Nacional de Estadística y Geografía (en adelante, INEGI) mediante la Plataforma Nacional de Transparencia. En contra de la respuesta dada a su solicitud el particular interpuso recurso de revisión ante el INAI.


El INAI admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente y, en contra de dicha admisión, el INEGI promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez del acuerdo de admisión, ya que a su juicio el INAI invadió su competencia y autonomía previstas en el artículo 26, apartado B, constitucional, al dar trámite a un medio de defensa promovido en contra de una respuesta a una solicitud de información estadística.


II. Razones de la mayoría.


El Tribunal Pleno por mayoría de seis votos determinó que se actualizaba una causa de improcedencia, por lo que la controversia constitucional debía sobreseerse.


III. Razones del disenso.


Respetuosamente, no comparto lo resuelto por la mayoría de mis compañeros Ministros, ya que por un lado el INEGI no tenía la obligación de agotar las etapas legales del procedimiento para promover la controversia constitucional, esto es, esperar hasta el dictado de la resolución definitiva, en virtud de que su alegación principal consistía en que la admisión del INAI causa una afectación a su esfera competencial directamente atribuida por la Constitución. Ello es así, porque no es verdad que sólo la resolución definitiva puede causar una afectación a la esfera competencial susceptible de ser impugnada en controversia constitucional.


Dicho en otras palabras, si la parte actora hace valer una invasión a su esfera competencial y no existe una vía legalmente prevista que pueda traer como consecuencia la revocación, modificación o confirmación del acto impugnado, es posible acudir a esta instancia constitucional a combatir un acto dentro del procedimiento que afecta o invade la esfera competencial de un órgano constitucional autónomo.


En el caso concreto, el acto impugnado señala como fundamento de la competencia el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución. De acuerdo con lo manifestado por el INEGI, ese precepto dota de competencia al INAI para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales, con excepción de aquellos casos que versen sobre información estadística y geográfica. Asimismo, –en argumentos del INEGI– el artículo 26, apartado B, constitucional, otorga a este tipo de información un régimen especial, el cual estatuye que los recursos de revisión interpuestos en contra de resoluciones recaídas a solicitudes de acceso a información estadística y geográfica deben ser sustanciados y resueltos por el propio órgano especializado en información estadística y geográfica, de forma tal que el INEGI combate el auto de admisión con un argumento de invasión a su esfera competencial.


Por otro lado, la argumentación sostenida por algunos de mis compañeros Ministros es en el sentido de resolver que de acuerdo con el artículo 6o. constitucional las resoluciones del INAI son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. No comparto lo anterior toda vez que se traduce en la inexistencia de un medio de defensa legal al cual el INEGI hubiera podido acudir para alegar invasión a su esfera competencial con el objetivo de revocar la resolución que por este medio de control constitucional se combate. Aunado a que el artículo 105, fracción I, inciso l), es claro en establecer que la Suprema Corte conocerá de las controversias que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y enfatiza que lo dispuesto en dicho inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de la Constitución.


A manera de conclusión, estimo que las causas de improcedencia hechas valer por el INAI no se actualizan, toda vez que en contra del acto reclamado, el instituto actor hizo valer únicamente argumentos de invasión a su esfera competencial establecida por el artículo 26, apartado B, constitucional y en contra del mismo no existe algún medio de defensa que pudiera ser agotado con la finalidad de revocarlo, modificarlo o confirmarlo. Además, ésta es la vía idónea para que la Suprema Corte analice actos concretos o normas generales a la luz de las atribuciones competenciales otorgadas por la Constitución a los órganos constitucionales autónomos.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 243/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 1, Tomo II, mayo de 2021, página 1478, con número de registro digital: 29812.

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