Voto particular num. 24/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Enrique Zayas Roldán
Fecha de publicación11 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo IV, 3484
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.Z.R.: En estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Amparo que establece: "Artículo 186. La resolución se tomará por unanimidad o mayoría de votos. En este último caso, el Magistrado que no esté conforme con el sentido de la resolución deberá formular su voto particular dentro del plazo de diez días siguientes al de la firma del engrose, voto en el que expresará cuando menos sucintamente las razones que lo fundamentan.—Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que se haya emitido el voto particular, se asentará razón en autos y se continuará el trámite correspondiente.".—Y toda vez que el día veinticinco de noviembre del año en curso se falló el presente asunto, procedo a formular mi voto particular en los términos siguientes: Con todo respeto debo indicar que no comparto el criterio sustentado por mis compañeros Magistrados en la ejecutoria que antecede, atento a las siguientes consideraciones.—En mi opinión, es procedente el juicio de amparo indirecto promovido por el quejoso **********.—Se sostiene lo anterior, porque en la demanda inicial de amparo el quejoso reclamó, entre otros actos, la omisión de sobreseer de manera oficiosa en la causa penal ********** (antes **********), del índice del Juzgado de Primera Instancia del Sistema Penal Acusatorio y Oral de Tepic, Nayarit; omisión que atribuyó al Juez de Control del Centro Regional de Justicia Penal, Región III, con sede en esta ciudad; ello, en virtud de que, sostuvo, ya había transcurrido el plazo legal con que contaba el Ministerio Público para formular conclusiones, sin que se diera vista al fiscal general del Estado de Nayarit para que se pronunciara.—De igual modo, en la ampliación de la demanda el quejoso reclamó la resolución dictada en la audiencia de siete de febrero de dos mil veinte dentro de la causa penal referida, relativa al recurso de revocación presentado en contra del auto de ocho de enero de dos mil veinte, mediante el cual se tuvo por presentada la acusación en contra del quejoso; lo anterior porque, según lo sostuvo, las conclusiones del Ministerio Público fueron presentadas fuera del plazo que establece la ley para el cierre de la investigación complementaria y que, además, ya no era oportuno que se diera vista al procurador, en términos del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(15) por haber fenecido el plazo para ello; razones anteriores por las cuales, sostiene, debió decretarse el sobreseimiento en la causa, con las consecuencias inherentes a ello.—Ahora bien, de las constancias relativas al juicio natural, se evidencia que los actos reclamados derivan de un procedimiento penal acusatorio y oral, el cual, según lo dispone el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se divide en tres etapas, a saber: I. La de investigación, que comprende las siguientes fases: a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación; y, b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación; II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y, III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.—En el caso, los actos reclamados en la demanda inicial se encuentran comprendidos dentro de la primera de dichas etapas, precisamente en la fase de investigación complementaria, al advertirse de las constancias relativas al juicio de amparo, que una vez formulada la imputación dentro de la causa penal de origen, el nueve de mayo de dos mil diecinueve se dictó auto de vinculación a proceso contra el quejoso, aquí recurrente, **********, por su probable intervención en los hechos con características de los delitos precisados en dicha resolución; en tal oportunidad, se dejó establecido que el plazo para el cierre de la investigación complementaria para las partes sería de tres meses; luego, mediante audiencia de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve se otorgó prórroga por tres meses; sucesivamente, en audiencia de ocho de noviembre de dos mil diecinueve se concedieron diez días más para tal efecto; es en tal contexto donde se ubican las violaciones constitucionales reclamadas en el libelo inicial, al reclamar la parte quejosa la omisión de decretar el sobreseimiento en la causa, en virtud de que el Ministerio Público omitió presentar sus conclusiones una vez que concluyó el plazo para el cierre de la investigación complementaria.—Ahora bien, el quejoso se encuentra privado de su libertad y con independencia de que le asista o no la razón en sus planteamientos, lo que persigue es, a través del sobreseimiento, concluir el procedimiento en esa primera fase y obtener su libertad, por lo que es inconcuso que se trata de actos de imposible reparación que deben ser analizados en el amparo indirecto, en términos del numeral 107, fracción V, de la Ley de Amparo.—Máxime que las pretendidas violaciones que alega la parte quejosa se presentaron en esa primera etapa del procedimiento penal; luego, en atención al principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, por virtud del cual el procedimiento se desarrolla de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente, sin que sea posible regresar a la anterior; de ahí la necesidad de que en cada etapa se analicen las violaciones procesales que resulten y, en el caso, las infracciones que se plantean no podrían hacerse valer en el amparo directo que, en su caso, llegara a promoverse contra la sentencia definitiva que se dicte en la causa penal de origen, pues el juicio de amparo directo debe limitarse, exclusivamente, a aquellas cometidas durante la etapa de juicio oral.—Consideraciones anteriores que encuentran sustento en la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, con número de registro digital: 2018868, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, que dice: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL. De acuerdo con el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución y la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas dictadas por autoridades judiciales en dos supuestos: (i) cuando la violación se cometa en sentencia definitiva; y (ii) cuando la violación se cometa durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Con todo, esta Primera Sala estima que tratándose de una sentencia definitiva derivada de un proceso penal acusatorio, en el juicio de amparo directo no es posible analizar violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral que tengan como consecuencia la eventual exclusión de determinado material probatorio. Si bien es cierto que de una interpretación literal y aislada del apartado B del artículo 173 de la Ley de Amparo pudiera desprenderse que sí es posible analizar en el juicio de amparo directo las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido a las defensas del quejoso cometidas durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal acusatorio, toda vez que la Ley de Amparo en ningún momento limita el examen de dichas violaciones a las que hayan ocurrido en una etapa determinada, esta Primera Sala estima que una interpretación conforme con la Constitución de la citada disposición permite concluir que el análisis de las violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse exclusivamente a aquellas cometidas durante la audiencia de juicio oral. En primer lugar, porque sólo con dicha interpretación adquiere plena operatividad el principio de continuidad previsto en el artículo 20 constitucional, que disciplina el proceso penal acusatorio en una lógica de cierre de etapas y oportunidad de alegar. Este principio constitucional ordena que el procedimiento se desarrolle de manera continua, de tal forma que cada una de las etapas en las que se divide –investigación, intermedia y juicio– cumpla su función a cabalidad y, una vez que se hayan agotado, se avance a la siguiente sin que sea posible regresar a la anterior. Por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus planteamientos en el momento o etapa correspondiente, pues de lo contrario se entiende por regla general que se ha agotado su derecho a inconformarse. En segundo lugar, porque dicha interpretación también es consistente con la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional. De acuerdo con dicha porción normativa, el Juez o tribunal de enjuiciamiento no debe conocer de lo sucedido en etapas previas a juicio a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de sus decisiones. En consecuencia, si el acto reclamado en el amparo directo es la sentencia definitiva que se ocupó exclusivamente de lo ocurrido en la etapa de juicio oral, el tribunal de amparo debe circunscribirse a analizar la constitucionalidad de dicho acto sin ocuparse de violaciones ocurridas en etapas previas. Esta interpretación además es consistente con el artículo 75 de la Ley de Amparo, que dispone que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante...

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