Voto particular num. 232/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2413
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 232/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el dos de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 232/2020, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra de diversas disposiciones de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco.


A lo largo de la discusión, manifesté no estar de acuerdo con algunas consideraciones o tener consideraciones adicionales en varios apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden en que quedaron plasmados en la sentencia:


I. Tema 1. P. de regularidad constitucional en materia de archivos.


a) Fallo mayoritario.


La sentencia establece el parámetro en materia de archivos a partir del artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional(1) por el que dicha materia se volvió concurrente y se facultó al Congreso de la Unión para expedir una ley general que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos y creara el Sistema Nacional de A.s.


De igual forma, se sostiene que la Ley General de A.s es parte del parámetro de regularidad conforme al cual, las entidades federativas contarán con sistemas locales de archivos regulados por sus propias leyes, debiendo observar las bases de organización y funcionamiento de forma equivalente.


Dicha equivalencia es funcional, lo que implica que las diferencias entre el sistema nacional y local no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional o su coordinación con los sistemas locales y que se garantice el cumplimiento de sus funciones al menos con el mismo grado de eficacia que el sistema nacional.


b) Razones del voto particular.


Estoy en contra del parámetro que desarrolla la sentencia, ello conforme a mi voto en los precedentes en las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(2) 141/2019,(3) 122/2020,(4) 132/2019,(5) 140/2019(6) y 276/2020.(7)


Efectivamente, el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos se desprende del artículo 73, fracción XXIX-T, constitucional(8) que establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno en materia archivística, que, en términos del diverso 71 de la Ley General de A.s,(9) debe reflejarse en las entidades federativas mediante sistemas locales que cuenten con atribuciones equivalentes.


Sin embargo, estoy en contra del carácter funcional que la sentencia atribuye al mandato de equivalencia, criterio según el cual las diferencias del sistema local no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del sistema nacional ni su debida coordinación con los sistemas locales.


Lo anterior, en virtud de que del proceso legislativo por el que se adicionó la fracción XXIX-T del artículo 73 y del propio texto de la fracción se advierte que el propósito del Constituyente era que la materia de archivos, competencia de la federación y de las entidades federativas conforme al numeral 124 constitucional,(10) en relación con el referido 73, se regulara de forma homogénea en todo el territorio nacional.


En este sentido, la Ley General de A.s mandata que las entidades federativas, al ejercer su competencia para legislar al respecto, se ajusten a las bases y principios que establece, los cuales deben ser los mismos en todo el país, con el objetivo de que la finalidad de homogeneidad se cumpla.


Ello no implica reproducir o trasladar literalmente las previsiones de la citada ley general, pero las leyes locales en materia de archivos sí deben observar el mandato de ajuste y homogeneidad que se materializa en las disposiciones de la ley general, sin que sea necesario corroborar si tales diferencias dificultan o imposibilitan el funcionamiento del Sistema Nacional, como lo propone la sentencia, pues basta con que en cada supuesto se verifique si la variación o los cambios introducidos por el legislador alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la ley general.


Finalmente, también me aparto de los párrafos 44(11) y 45(12) de la sentencia, pues parecen sugerir que el Órgano Reformador de la Constitución delegó al legislador federal la facultad de distribuir competencias en esta materia y, si bien coincido con que la materia de archivos es concurrente conforme al artículo 73, fracción XXIX-T, de ello no se desprende que el Congreso de la Unión esté facultado a distribuir competencias a través de la Ley General de A.s, como sí lo hace en otras materias, como secuestro y desaparición forzada,(13) electoral,(14) y responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(15) Por tanto, la distribución de competencias en materia de archivos que hace la Constitución sólo autoriza a que en la ley general se limite la libertad configurativa y operativa de la Federación y las entidades federativas, en aras del referido criterio de homogeneidad.


II. Tema 3. Omisión de definiciones.


a) Fallo mayoritario.


La mayoría de las Ministras y de los Ministros estuvieron a favor de declarar infundadas las omisiones legislativas de prever las definiciones de "consulta de documentos", "datos abiertos", "expediente electrónico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia."


Respecto de la definición de "consulta de documentos", la mayoría consideró que no dificulta la aplicación de la ley ni produce el mal funcionamiento del sistema de archivos pues esa definición está inmersa en diversos preceptos de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, como el artículo 4, fracción XXX,(16) que define la "gestión documental" como el tratamiento integral que se le da a un documento a lo largo de su ciclo vital e implica la ejecución de diversos procesos, incluido el acceso a los documentos; el diverso 40,(17) que señala que para la gestión documental electrónica se debe contemplar la "asignación de acceso" a los documentos; y el numeral 54(18) establece que se organizarán los documentos en series documentales mediante una ficha técnica que deberá señalar sus condiciones de acceso. Por lo anterior, se considera que la actividad de establecer controles de acceso a los documentos está prevista en la ley local, sin que la ausencia de la definición de "consulta de documentos" impida llevar a cabo esa actividad.


Sobre la definición de "datos abiertos", la mayoría consideró que tampoco dificulta el sistema estatal de archivos de Tabasco, porque dicho concepto no es utilizado por la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, de manera que no resulta necesaria. Además, dicha definición establecida en el artículo 4, fracción XXI, de la Ley General de A.s,(19) coincide con la prevista en los numerales 3, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(20) y 3, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,(21) por lo que no es necesaria su reiteración en la ley local, pues el diverso 6 de dicha ley(22) remite a la legislación en materia de transparencia en lo relativo a la publicidad y acceso a la información contenida en documentos de archivo.


Con relación a la falta de definición de "expediente electrónico", se estimó que tal omisión tampoco es inválida, pues ese término no es empleado por la Ley de A.s para el Estado de Tabasco y la definición prevista en el artículo 4, fracción XXX,(23) de la Ley General de A.s está inmersa en el diverso 61 de la ley local.(24)


De igual forma, se estimó que la falta de definición de "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia" tampoco es inconstitucional, pues la ley local no hace referencia ni regula los órganos del A. General del Estado.


b) Razones del voto particular.


Voté en contra de declarar infundadas las omisiones legislativas de prever las definiciones de "consulta de documentos", "datos abiertos", "expediente electrónico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia".


Respecto de la definición de "consulta de documentos", no coincido con la sentencia que argumenta que está inmersa en la diversa definición de "gestión documental" del artículo 4, fracción XXX, de la ley local(25) ni que dicha ausencia no impide que se lleve a cabo la actividad de establecer controles de acceso a los documentos.


La Ley General de A.s define la "consulta de documentos" como "las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos",(26) la cual no considero que se encuentra contemplada en el artículo 4, fracción XXX, de la ley local, pues si bien ambas mencionan el acceso a los documentos, hay dos diferencias sustanciales entre ellas: 1) la definición de "consulta de documentos" de la Ley General de A.s tiene un objeto muy específico, que son los controles de acceso los cuales no necesariamente se infieren de la expresión "procesos de acceso"; y, 2) el verbo rector de las respectivas definiciones es distinto, pues mientras que en la consulta de documentos, el verbo es "implantación", en la gestión documental es "ejecución". En resumen, se trata de actividades que pueden darse en temporalidades distintas, ya que la primera es más amplia, y la segunda se refiere a un término más acotado.


Aunado a lo anterior, al estar previstas por separado las definiciones de "consulta de documentos" y la de "gestión de documentos", por lo que es evidente que no se trata de la misma actividad y que no están inmersas la una en la otra.


Tampoco coincido en que la actividad de establecer controles de acceso a los documentos esté prevista en los artículos 40,(27) 54(28) y 58, fracción II,(29) de la ley estatal, pues no se refieren a las mismas actividades la implantación de controles de acceso de documentos a las que se refiere la definición de "consulta de documentos", por lo que esos preceptos no subsanan la ausencia de esa definición.


Por ello, en mi opinión, la falta de definición de "consulta de documentos" sí actualiza una omisión legislativa que afecta el mandato constitucional de homogeneidad.


Con relación a la definición de "datos abiertos", considero que también se actualiza la omisión, pues tal definición forma parte de la materia archivística, la cual se relaciona con la transparencia y acceso a la información pública, por lo que opera el mandato constitucional de homogeneidad. En los artículos 4, fracción XXI, de la Ley General de A.s,(30) 3 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(31) 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco,(32) así como en el Decreto por el que se establece la regulación en materia de datos abiertos se menciona el concepto de "datos abiertos",(33) sin embargo, aun cuando está previsto en un ordenamiento local, considero que la Legislatura Local debió precisar el concepto de "datos abiertos" en la Ley de A.s para el Estado de Tabasco, a efecto de corroborar que tenga el mismo significado que el que se le asignó en la Ley General de A.s, por lo que, al no hacerse, se incumplió con el mandato de homogeneidad.


Sobre la definición de "expediente electrónico" tampoco coincido con que esté inmersa en el artículo 61 de la ley local,(34) pues tal norma solamente lo menciona, al decir que "será considerado para el desarrollo de medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental", lo cual de ninguna manera constituye una definición ni subsana la falta de ella, por lo que también su omisión es contraria al mandato de homogeneidad.


Finalmente, con relación a las definiciones de "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia" considero que también se omiten en la legislación analizada, afectando el mandato de homogeneidad. A propósito, cabe destacar que la ausencia de tales definiciones en la ley local obedece a la naturaleza jurídica que se le da al A. General del Estado, como una unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Cultura, por lo que no cuenta con una estructura orgánica integrada por los órganos referidos, lo que es inconstitucional como lo señala en los temas 12.1 y 12.3.


III. Tema 6. Acceso a la información de un documento con valores históricos.


a) Fallo mayoritario.


La sentencia reconoce la validez del artículo 37, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco,(35) que permite el acceso a la información de un documento con valores históricos cuando se solicite para una investigación relevante para el ámbito nacional, regional o local, mientras que el diverso 38, fracción I, de la Ley General de A.s(36) permite el acceso cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional.


Al respecto, la norma fue analizada a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia en lugar del de archivos y se consideró válida pues, en materia de transparencia, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes, según el artículo 42, fracción XXII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información(37) y, al ampliar los supuestos para acceder a los documentos referidos, se amplía el alcance del derecho de acceso a la información, lo que es acorde al principio de máxima publicidad previsto en el diverso 6o. constitucional, además de que prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación de este derecho no afecte otros.


b) Razones del voto particular.


Me separo de la sentencia en cuanto excluye el parámetro de regularidad en materia de archivos, pues considero que se debe estudiar tanto bajo ese parámetro, como bajo el de transparencia y acceso a la información. En mi opinión, debe invalidarse la porción normativa: "o para el ámbito regional o local", ya que rompe con el mandato de homogeneidad en materia de archivos y, además, limita el derecho al acceso a la información.


Esto es, el artículo 37, fracción I, impugnado(38) debe analizarse bajo dos parámetros de regularidad que no son excluyentes entre sí: el de homogeneidad en materia de archivos y el de transparencia y acceso a la información. El primero, en tanto que el objeto de la norma son los documentos con valores históricos que no han sido transferidos a los archivos históricos, es decir, aquellos que continúan en los archivos de concentración,(39) respecto de los cuales opera el parámetro de regularidad que se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional(40) relativo a la administración y organización homogénea de los archivos. El segundo, toda vez que la norma repercute directamente en el derecho al acceso a ese tipo de información.


En este sentido, en cuanto a la homogeneidad en materia de archivos, considero que solo una parte de la norma respeta dicho principio, pues si bien contempla el criterio de que la investigación sea relevante para el país, al añadir el criterio de que sea relevante para el ámbito regional o local. Rompe con el criterio de homogeneidad en tanto añade dos criterios de relevancia distintos a los que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley General de A.s;(41) esto es, el ámbito regional o local, lo cual, en mi opinión, en lugar de ampliar el derecho al acceso a la información como dice la sentencia, lo limita.


Bajo una interpretación amplia del término "país", tenemos que éste comprende el ámbito regional y local al que hace referencia la norma impugnada, no obstante, bajo esa misma lógica, no solo es suficiente, sino también necesario, que las Legislaturas Locales se sigan refiriendo a "país", en los mismos términos que lo hace la Ley General A.s. De lo contrario, reconocerles la posibilidad de crear otro tipo de categorías de criterios para considerar relevante cierta investigación, rompe directamente con el propósito constitucional de homogeneidad en materia de archivos.


Así, considero que Ley General de A.s, al referirse al término país, lo hace de forma totalizante (esto es, abarcando a cualquier ámbito o subdivisión que pudiera tener el Estado Mexicano), vedando la posibilidad de que las Entidades Federativas hagan precisiones que, además de ser innecesarias y generar falta de homogeneidad, podrían complicar la aplicación de la norma (en cuanto a la determinación de si es relevante para tal o cual ámbito).


No es obstáculo para lo anterior que, bajo el parámetro de transparencia, que las Legislaturas estatales pueden ampliar el alcance del derecho al acceso a la información, pero en el caso de la norma impugnada ello no ocurre, sino que, por el contrario, limita dicho derecho al prever la precisión del "ámbito regional o local", pues podría impedir el acceso a documentos de esta naturaleza cuando se tratare de investigaciones relevantes para otros Estados o Municipios fuera de Tabasco, los cuales forman parte del concepto de "país", establecido en ley general de la nación.


Por tal razón voté en contra de reconocer la validez de la norma y considero que se debe invalidar la porción normativa "o para el ámbito regional o local."


IV. Tema 8. Falta de regulación de los archivos privados de interés público estatal.


a) Fallo mayoritario.


La sentencia reconoce la validez de los artículos 73, 74, 75, 76, 88 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco,(42) al considerar que la figura de archivos privados de interés público regulada por tal ordenamiento no fue creada por ésta, sino que proviene de la Ley General de A.s, pero para su adecuada funcionalidad en Tabasco, la ley local previó algunos artículos de carácter complementario que la mayoría consideró como no contradictorios con la Ley General de A.s.


Además, considera que la omisión del legislador de Tabasco de crear una figura estatal equivalente no es inconstitucional, pues no existe mandato de la Ley General de A.s en ese sentido, sino que es parte de la libertad configurativa de las entidades federativas.


b) Razones del voto particular.


Si bien coincido en reconocer la validez de los artículos 73, 75, 76, 88 y 89,(43) estoy en contra del reconocimiento de validez del artículo 74,(44) al establecer mecanismos de coordinación en materia de archivos privados de interés público de carácter nacional que la Ley General de A.s no contempla.


Además, respetuosamente, difiero de que sea parte de la libertad configurativa de las entidades federativas no prever los "archivos privados de interés público estatales", por lo que, en mi opinión, es inválido que no se incluyera la participación de los archivos privados en el Consejo Estatal de los archivos privados de interés público, por lo que considero que debe declararse su invalidez total.


Estimo que la cuestión a resolver consistía en determinar, en primera instancia, si la ley local se refiere a archivos privados de interés público de carácter nacional o local; en segunda, si se refiere a los de carácter nacional, es necesario analizar de oficio si dichas disposiciones respetan o transgreden la Ley General de A.s y, por ende, si son o no válidas; y en tercera, si existe una omisión legislativa inconstitucional en caso de no haberse previsto la figura de archivos de interés público estatal, o si ello es parte de la libertad configurativa de las Legislaturas Locales.


En primer lugar, coincido con la sentencia en cuanto a que la ley local se refiere a los archivos privados de interés público de carácter nacional, sin embargo, difiero de dos de las razones que emplea para llegar a dicha conclusión. El artículo 4, fracción X, de la ley local(45) reproduce la misma definición de "archivos privados de interés público" que la establecida en el diverso 4, fracción IX, de la Ley General de A.s;(46) y en la diversa fracción LI,(47) contempla como sujetos obligados a las personas que cuenten con archivos privados de interés público, sin precisar si dichos archivos son estatales o si se refiere a los nacionales.


Ahora bien, a diferencia de la Ley General de A.s que faculta al A. General de la Nación para realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados conforme a la definición de interés público, la legislación estatal no prevé tal facultad, lo cual evidencia que no está regulada esa figura en el ámbito estatal. En efecto, al no estar prevista la facultad de declarar de interés público a dichos archivos, ni los criterios para emitir una declaratoria de esa naturaleza, se puede inferir que el Estado de Tabasco no contempla legalmente la existencia de archivos privados de interés público con carácter estatal, por lo que las referencias a ese tipo de archivos deben entenderse dirigidas a los de carácter nacional, previstos en la Ley General de A.s.


Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de que no se creó tal figura bajo un carácter estatal, por lo que resulta irrelevante si la nomenclatura de "archivos privados de interés público" usada por la ley local coincide con la usada por la Ley General de A.s pues, además, la definición que emplea ese ordenamiento tampoco especifica el carácter nacional, estatal, municipal o de cualquier otro orden de esos archivos, por lo que me aparto del parámetro terminológico que señala la sentencia.


En este sentido, coincido en que la ley local omitió crear la figura de archivos de interés público y que las menciones que hace de dicha figura se refieren a los de carácter nacional, por lo que no se viola el principio de seguridad jurídica.


No obstante, previo a hacer un reconocimiento de validez de las normas impugnadas, considero que era necesario realizar un segundo nivel de análisis para corroborar que en realidad no se regulen los archivos privados de interés público de carácter nacional en la ley local, pues las Legislaturas Estatales carecen de competencia para regular ese tipo de archivos. En todo caso, cuando se mencionen los archivos privados de interés público debe tratarse de meras referencias que no trastoquen lo establecido en la Ley General de A.s.


Al respecto, estimo que el artículo 74 es inválido al establecer mecanismos de coordinación en materia de archivos privados de interés público de carácter nacional que la Ley General de A.s no contempla.


A diferencia de lo que sostiene la sentencia, considero que dicho artículo no es complementario para la adecuada funcionalidad de los archivos privados de interés público de carácter nacional en el Estado de Tabasco, pues prevé la posibilidad de que las autoridades estatales y municipales coadyuven con el A. General para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación y acceso público de los referidos archivos, que igualmente está contemplada en el artículo 93 de la Ley General de A.s,(48) pero específicamente para la conservación de archivos, no para su acceso, así como para determinados casos de peligro, lo que no precisa el artículo impugnado.


Así, considero que el artículo 74 de la ley local amplía el supuesto de coordinación entre el A. General de la Nación y la entidad federativa o Municipios al tratarse de archivos privados de interés público de carácter nacional, aspecto para el cual carece de competencias legislativas.


Por otra parte, estoy en contra de la sentencia en lo relativo al que no prever la existencia de archivos privados de interés público es parte de la libertad configurativa de la legislatura estatal, pues considero que se actualiza una omisión legislativa que viola el mandato de homogeneidad en materia de archivos.


Si bien, la Ley General de A.s no establece la obligación de las Legislaturas Locales de establecer archivos privados de interés público de carácter estatal en este aspecto opera el criterio de homogeneidad en materia de archivos, así como el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71, quinto párrafo, de la Ley General de A.s,(49) en tanto que es una facultad del A. General emitir las respectivas declaratorias de interés público de los archivos privados.(50)


Por otra parte, la Ley General de A.s en su Capítulo "De los archivos privados" establece la obligación de garantizar la conservación, preservación y acceso de los documentos o archivos privados de interés público, así como de inscribirlos en el Registro Nacional y define "documentos o archivos de interés público" cuyo contenido sea de importancia o relevancia para el conocimiento de la historia nacional, lo cual atenderá los criterios que establezca el Consejo Nacional, por lo que se puede advertir que la regulación de archivos privados de interés público que hace la Ley General de A.s se refiere a aquellos que tengan carácter nacional, no estatal.


Incluso, aunque la Ley General de A.s reconoce que los archivos pueden tener una relevancia histórica, nacional, regional o local, la facultad del A. General de la Nación se centra en los archivos privados que "son de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación"(51) y, en el mismo sentido, el artículo 1 se refiere a "archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación."(52)


V. Tema 13. Omisión de especificar las infracciones administrativas que tendrán el carácter de graves.


a) Fallo mayoritario.


El Pleno declaró la invalidez de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco(53) que se refieren a faltas administrativas, ya que omiten precisar cuáles tienen carácter de graves y cuáles no, lo que repercute en una contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y trasciende los aspectos competenciales.


b) Razones del voto particular.


Si bien voté a favor de declarar la invalidez de los artículos 100 y 101, porque no distinguen entre las faltas administrativas graves y las no graves, considero que los diversos 99 y 102 no presentan estos vicios. Además, no comparto el parámetro de regularidad basado en el régimen de responsabilidades administrativas.


En mi opinión, solamente los artículos 100 y 101 son inconstitucionales, pues no establecen qué infracciones del artículo 99 de la ley local serán consideradas como infracciones graves o no graves en materia archivística, lo que es indispensable para determinar la autoridad competente para los procedimientos de responsabilidades administrativas.


Por otra parte, tampoco comparto el parámetro de regularidad que sostiene la sentencia. En mi opinión, la invalidez no deriva de una violación al régimen de responsabilidades administrativas, sino de la vulneración al deber de homogeneidad de las Legislaturas Locales en materia archivística.


La sentencia señala que la ausencia de calificación de las infracciones no otorga certeza respecto del órgano que conocerá de ellas pues, aunque la ley local hace una vaga remisión a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas, la calificación es indispensable para hacer una correcta remisión. En particular, el párrafo 200 establece que "no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas."


En mi opinión, la Ley General de A.s prevé un régimen de infracciones en la materia con la calificación correspondiente por lo que el régimen de infracciones establecido en la ley local debe ser analizado conforme a tales normas, las cuales no tienen permitido variar omitiendo cuáles serán consideradas faltas graves y cuáles no, de manera que, en el presente asunto, se desprende que la omisión del legislador local de señalar la gravedad de las infracciones transgrede el mandato de homogeneidad.


VI. Tema 14. Omisión de establecer delitos en materia de archivos.


a) Fallo mayoritario.


La sentencia reconoce la validez de los artículos 103 y 104 de la Ley de A.s para el Estado de Tabasco(54) al considerar que, en materia de archivos, los artículos 121 a 123 de la Ley General de A.s(55) no establecen la obligación de que las Legislaturas Locales repliquen su contenido ni de establecer delitos en materia de archivos en la legislación local.


b) Razones del voto particular.


Voté en contra de reconocer la validez del artículo 103 conforme a los votos que formulé en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019(56) y 122/2020,(57) ya que considero que se actualiza una omisión legislativa parcial, pues si bien existe una serie de conductas típicas establecidas en el artículo 103 impugnado, no se prevé el equivalente al delito establecido en el artículo 121, fracción I, de la Ley General de A.s,(58) lo cual transgrede el mandato de homogeneidad.


Por otra parte, considero que ello no implicaría una doble tipificación, pues si bien el objeto material del tipo consistente en "información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo" parece ya abarcar cualquier tipo de archivo, lo cierto es que, al estar contenido en la Ley General de A.s, se entiende referido a los archivos que dicho ordenamiento regula, y el correlativo se referiría a los respectivos de la ley local. Además, el referido delito prevé una salvedad relativa a los casos en que no exista responsabilidad en la ley general, lo que, en términos del mandato de homogeneidad, refuerza la necesidad de que exista una previsión similar a nivel estatal, lo cual no se satisfizo en la legislación analizada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 13 de enero de 2023.








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1. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


2. Acción de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta por el Tribunal Pleno el tres de mayo de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C.. En cuanto al parámetro de regularidad, se abordó en el tema 2 (Conceptos relacionados con el parámetro de regularidad en materia de archivos) y sus diversos subtemas, en particular el 2.1, en el que se consideró el parámetro de regularidad, se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y P.Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos. La señora M.P.H. votó en contra.


3. Acción de inconstitucionalidad 141/2019, resuelta por el Tribunal Pleno el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. El parámetro de regularidad se abordó en los temas 1 y 3 de la resolución. El tema 1 (Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos) fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. El señor M.P.Z.L. de L. votó en contra.


4. Acción de inconstitucionalidad 122/2020, resuelta por el Tribunal Pleno el trece de julio de dos mil veintiuno, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. El parámetro de regularidad constitucional fue aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.. El señor M.Z.L. de L. votó en contra.


5. Acción de inconstitucionalidad 132/2019, resuelta por el Tribunal Pleno el veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del Ministro L.M.A.M.. El parámetro de regularidad fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y P.D.. Estuvieron ausentes los señores M.P.R. y P.Z.L. de L..


6. Acción de inconstitucionalidad 140/2019, resuelta por el Tribunal Pleno el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. El parámetro de regularidad fue aprobado por mayoría de diez votos y uno en contra.


7. Acción de inconstitucionalidad 276/2020, resuelta por el Tribunal Pleno el veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M.. El parámetro de regularidad fue aprobado por mayoría de diez votos y uno en contra.


8. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


9. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


10. " Constitución General

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


11. Párrafo 44: "En efecto, las denominadas facultades concurrentes establecidas por el Constituyente en determinados preceptos, y reconocidas por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son ejercidas simultáneamente por la Federación, las entidades federativas y, eventualmente, Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México. "Si bien estos órdenes de gobierno están facultados para actuar respecto de una misma materia, será el Congreso de la Unión el que determinará la forma y los términos de la participación, a través de la emisión de lo que se denominan leyes generales."


12. Párrafo 45: "De acuerdo con la interpretación de este alto tribunal del artículo 133 de la Constitución Política del país, que consagra el principio de supremacía constitucional, las leyes generales, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución, Constituyen la Ley Suprema de la Unión. Estas leyes generales pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales del Estado Mexicano, al ser aquellas respecto a las cuales el constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora entre los distintos órdenes de gobierno."


13. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios;"


14. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución."


15. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


16. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;"

Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XXX. Gestión documental: al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación;"


17. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 40. Además de los procesos de gestión documental previstos en el artículo 12 de esta ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad."


18. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 54. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de estas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental."


19. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XXI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;"


20. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"

"VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características:" 21. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"

"VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado; los que tienen las siguientes características:"


22. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 6. Toda la información contenida en los documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos personales."


23. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XXX. Expediente electrónico: Al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;"


24. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 61. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados."


25. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XXX. Gestión documental: al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación; "


26. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos; "


27. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 40. Además de los procesos de gestión documental previstos en el artículo 12 de esta ley, se deberá contemplar para la gestión documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad, almacenamiento, uso y trazabilidad."


28. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 54. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de estas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


29. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 58. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se encuentre, observando al menos lo siguiente:

"

"II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y auditoría."


30. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"XXI. Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado."


31. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"

"VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: "

32. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco

"Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"

"VI. Datos Abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado; los que tienen las siguientes características:

"a) Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

"b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

"c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

"d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

"e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

"f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

"g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

"h) L. por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; y,

"i) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente."


33. Decreto por el que se establece la regulación en materia de Datos Abiertos

"Artículo primero. El presente decreto tiene por objeto regular la forma mediante la cual, los datos de carácter público, generados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y por las empresas productivas del Estado, se pondrán a disposición de la población como datos abiertos, con el propósito de facilitar su acceso, uso, reutilización y redistribución para cualquier fin, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables."

"Artículo segundo. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por: "


34. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 61. Los sujetos obligados desarrollarán medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral, considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de comunicaciones de los sujetos obligados."


35. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 37. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles."


36. Ley General de A.s

"Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles."


37. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información

"Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

" XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables."


38. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 37. El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles."


39. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 35. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, estos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

"Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo."

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"LII. Transferencia: al traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;"

"Artículo 30. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:

"

"VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;"


40. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


41. Ley General de A.s

"Artículo 38. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles."


42. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general."

"Artículo 74. Las autoridades del Estado y sus Municipios deberán coadyuvar con el A. General, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación, preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en posesión de particulares."

"Artículo 75. En caso que el A. General del Estado lo considere necesario por la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al A. General una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 76. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al A. General sobre tal situación. ..."

"Artículo 88. En los casos en que el A. General del Estado considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con el A. General, a fin de mantener comunicación y determinar la normatividad aplicable."

"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la ley general, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el A. General del Estado designará un representante para que forme parte del consejo que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


43. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general."

"Artículo 75. En caso que el A. General del Estado lo considere necesario por la importancia o relevancia que tenga el documento en el Estado, podrá solicitar al A. General una copia de la versión facsimilar o digital que obtenga de los archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 76. Los sujetos obligados que tengan conocimiento de la enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular y en general cuando se trate de documentos acordes con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán establecer mecanismos de coordinación tendientes a mantener informado al A. General sobre tal situación. ..."

"Artículo 88. En los casos en que el A. General del Estado considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con el A. General, a fin de mantener comunicación y determinar la normatividad aplicable."

"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la ley general, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el A. General del Estado designará un representante para que forme parte del consejo que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


44. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 74. Las autoridades del Estado y sus Municipios deberán coadyuvar con el A. General, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad el cumplimiento de las obligaciones de conservación, preservación y acceso público de los archivos privados de interés público en posesión de particulares."


45. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"X. A.s privados de interés público: al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno."


46. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"IX. A.s privados de interés público: Al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno;"


47. Ley General de A.s

"Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"

"LI. Sujetos obligados: a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal, así como a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público;"


48. Ley General de A.s.

"Artículo 93. El A. General podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos."


49. Ley General de A.s

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.

"

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional."


50. Ley General de A.s

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones: "XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de documentos o archivos privados;"


51. Ley General de A.s

"Artículo 75:

"Párrafo tercero: Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la Nación."


52. Ley General de A.s

"Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la federación, las entidades federativas y los Municipios."


"Así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s y fomentar el resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la Nación."


53. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 99. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:

"I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;

"II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los archivos sin causa justificada;

"III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos;

"IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;

"V.O. la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;

"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General del Estado, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos; y

"VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en esta ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven."

"Artículo 100. Las infracciones administrativas a que se refiere este Capítulo o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normatividad aplicable."

"Artículo 101. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.

"La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:

"I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;

"II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta constitutiva de la infracción; y,

"III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de la infracción.

"En caso de reincidencia, las multas podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.

"Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza."

"Artículo 102. Las sanciones administrativas señaladas en esta ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal de quienes incurran en ellas.

"En caso de que existan hechos que pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a realizar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General del Estado, coadyuvando en la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que cuente."


54. Ley de A.s para el Estado de Tabasco

"Artículo 103. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización a la persona que:

"I.T. la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental del Estado;

"II. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental del Estado, sin autorización del A. General del Estado;

"III. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental del Estado, una vez fenecido el plazo por el que el A. General del Estado le autorizó la salida del país; y,

"IV. Destruya documentos considerados patrimonio documental del Estado.

La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.

"Tratándose del supuesto previsto en la fracción II, la multa será hasta por el valor del daño causado.

"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente."

"Artículo 104. Las sanciones contempladas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."


55. Ley General de A.s

"Artículo 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:

"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;

"II.T. la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;

"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del A. General;

"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país; y,

".D. documentos considerados patrimonio documental de la Nación.

"La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.

"En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el valor del daño causado.

"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente."

"Artículo 122. Las sanciones contempladas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 123. Los Tribunales Federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en esta ley."


56. Acción de inconstitucionalidad 141/2019, resuelta por el Tribunal Pleno el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. En relación con este punto, el tema 19 (consistente en la falta de regulación de los delitos en materia de archivos) se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R., P.H., R.F. y L.P.. La señora M.E.M. y los señores M.F.G.S., P.D. y P.Z.L. de L. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


57. Acción de inconstitucionalidad 122/2020, resuelta por el Tribunal Pleno el trece de julio de dos mil veintiuno, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Aprobado en este punto por mayoría de nueve votos a favor y dos en contra.


58. Ley General de A.s

"Artículo 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:

"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley."

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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