Voto particular num. 231/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 10-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrado Ricardo Gallardo Vara
Fecha de publicación10 Febrero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV,3571
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado R.G.V.: Respetuosamente, disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de considerar improcedente la determinación de compensación por daño a la integridad física de la víctima directa fallecida, no obstante que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, en cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo en revisión 1133/2019, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que procede dicha compensación. En efecto, en el juicio de amparo **********, del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del cual deriva la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión, se reclamó la resolución de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas en el expediente administrativo **********. Dicha resolución se emitió en cumplimiento del anterior juicio de amparo **********, cuya sentencia fue, a su vez, materia del recurso de revisión 1133/2019, de la Primera Sala del Máximo Tribunal, quien al desestimar el agravio propuesto por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, respecto al tópico de la determinación de compensación por daño a la integridad física de la víctima directa fallecida, consideró textualmente lo siguiente: "346. En su cuarto agravio la recurrente alega que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, así como del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, ello respecto de la medida de compensación por daño a la integridad física.347. Lo anterior en virtud de que estima que el Juez Federal, al considerar que debió pronunciarse respecto a la cuantificación del daño por ese concepto, fue omisa en señalar los preceptos específicos que su actuar viola en perjuicio de los quejosos.348. Asimismo, indica que el Juez de Distrito fue omiso en exponer las razones lógicas por las cuales llegó a la convicción de que no se hizo pronunciamiento sobre la cuantificación de una compensación por daño a la integridad física de las víctimas directa e indirectas, aunado a que su determinación es vaga e imprecisa.349. En ese sentido, el Juez de Distrito advirtió que en la resolución reclamada, dentro del rubro de reparación del daño sufrido en la integridad física, la comisión ejecutiva estimó que de conformidad con los hechos expuestos, de la documentación remitida por la autoridad, así como del informe de valoración de impacto psicosocial practicado sobre la madre de la víctima directa, se acreditó que las víctimas sufrieron afectaciones en su integridad física como consecuencia de los hechos victimizantes; sin embargo, también estimó que esos se habían compensado mediante las medidas, apoyos y pagos por concepto de indemnización, en los términos y conforme a los montos descritos en el apartado denominado Análisis de complementariedad en el presente asunto.350. Al respecto, el J. estimó que se trataba de una determinación dogmática, en tanto que no se pronunciaba respecto a la cuantificación por daño físico de las víctimas directa e indirecta. Así, consideró que la recurrente debió pronunciarse sobre si debido a que la víctima directa falleció, este rubro debía o no cubrirse con algún monto pecuniario y, en relación con las víctimas indirectas, determinar si habían sufrido algún daño físico que también ameritara una reparación.351. Con relación a este agravio, esta Primera Sala estima que tampoco asiste la razón a la parte recurrente y, por lo tanto, es infundado, pues como se resolvió a través del análisis del agravio tercero, la parte recurrente, mediante la resolución reclamada, si bien sostuvo la procedencia del pago de una indemnización por concepto de daños a la integridad física de las víctimas, también sostuvo que la indemnización por esos daños se tenía como pagada o satisfecha a través del monto calculado para las medidas de rehabilitación.352. Lo anterior implica concluir, nuevamente, que la recurrente pretende llevar a cabo el cumplimiento de la medida de compensación por concepto de daños a la integridad física a través de la satisfacción de una medida complementaria de la reparación integral del daño diversa e independiente, la de la rehabilitación, esto es, aparentemente esa comisión intenta obviar la satisfacción de la compensación por daños causados a la integridad física de las víctimas tanto directa, quien falleció, como indirectas. Lo cual, como se ha venido sosteniendo a través de las consideraciones planteadas para dar respuesta al agravio inmediato anterior, es violatorio del principio de complementariedad establecido en la Ley General de Víctimas y, consecuentemente, del artículo 1o. constitucional.353. Así, en la medida en que la resolución reclamada no ha sido clara y, por tanto, omisa en determinar la procedencia o improcedencia de la compensación por daños a la integridad física de las víctimas, ni mucho menos se ha pronunciado sobre su cálculo y forma de entrega de resolverse su procedencia, se deriva que la reparación al daño es incompleta no integral y, por tanto, resulta claramente inconstitucional.354. En esa línea de pensamiento, esta Primera Sala comparte el sentido de la resolución recurrida, en cuanto a que es menester que la parte recurrente detalle de forma individualizada la forma en que habrá de compensarse el daño causado a las víctimas directa e indirectas del ilícito ocurrido por concepto de daño físico; ello en aras de lograr, como se ha venido señalando, la auténtica redignificación y rehabilitación de los quejosos.355. Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR