Voto particular num. 225/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 04-08-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Fecha de publicación04 Agosto 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo V,4605
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado I.P.A.V. en el amparo directo 225/2022:


1) No comparto la propuesta del proyecto, pues desde mi perspectiva lo relativo a que las tasas de interés que fijan las instituciones bancarias gozan de la presunción de no ser usurarias, sí constituyó la razón decisoria o ratio decidendi en la ejecutoria de la cual derivó la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), para establecer que no se hizo un planteamiento de constitucionalidad y, por ende, desechar el amparo directo en revisión 777/2016, de acuerdo con las razones que expongo a continuación.


2) Como se desprende de la sentencia de la mayoría, la institución bancaria quejosa expuso, entre otras cuestiones en sus conceptos de violación, que los montos reclamados en cualquiera de sus denominaciones están fijados bajo el más estricto apego a lo establecido en los indicadores permitidos en el Sistema Financiero Mexicano (Banco de México), por lo que desvirtúa lo que sostuvo la autoridad responsable en relación a que los intereses no son usurarios.


3) Dicho argumento, la institución bancaria quejosa lo apoyó en la tesis aislada 1a. CCLII/2016 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes: "Registro digital: 2012978. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: Constitucional y civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 916. Tipo de tesis: Aislada. USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS. De conformidad con los párrafos sexto y séptimo del artículo 28 de la Constitución Federal, el Banco de México constituye el banco central nacional que procura y fortalece la estabilidad y desarrollo económico del país; organismo que cuenta con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo la efectividad de su normativa y proveer su observancia, especialmente por lo que hace a las operaciones relativas al mercado del crédito que se ofrece al público en general, en tanto la Constitución expresamente le confiere al Banco de México la tarea de regular, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a otras autoridades competentes, los cambios, así como la intermediación de los servicios financieros. Y en términos de las leyes que regulan la transparencia de los servicios financieros, también el Banco de México vigila que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser excesivas ni usurarias de acuerdo a como lo proscribe el numeral 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos."


4) Ahora bien, en la sentencia de la mayoría se sostiene que la citada tesis aislada no resulta obligatoria y que este Tribunal Colegiado de Circuito no se acoge a ella, porque el criterio contenido, esto es, el relativo a que las tasas de interés que fijan las instituciones de crédito gozan de la presunción de no ser usurarias, no fue la ratio decidendi del asunto, pues ésta fue la procedencia del juicio de amparo directo en revisión 777/2016 de la estadística de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual se transcribe en la parte conducente, dado que dentro de la razón decisoria no estaban a discusión los hechos relativos al fondo de la cuestión de constitucionalidad, sino que fue sobre la procedencia del recurso; y lo que se establece en la tesis invocada por la quejosa sólo se trata de razones utilizadas para complementar la resolución secundaria, es decir, obiter dictum, ya que la litis no fue resolver si derivado del artículo 28 constitucional, las tasas de interés de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Mexicano gozan de la presunción de no ser usurarias.


5) Se señala que el estudio que realizó la Primera Sala del Alto Tribunal fue en relación con la procedencia del recurso de revisión, mas no se resolvió una cuestión de fondo, porque estimó que era improcedente al no satisfacerse los requisitos de procedencia del recurso de revisión pues de los argumentos vertidos en la demanda de amparo, las consideraciones emitidas en la sentencia recurrida y los agravios formulados en el recurso de revisión no se advertía una cuestión de constitucionalidad que subsistiera como materia de análisis en la revisión de amparo directo interpuesto.


6) Así también, se hizo referencia que se estimó que no existe un problema de constitucionalidad, porque el Tribunal Colegiado de Circuito aplicó los precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para aplicar los parámetros para determinar si las tasas de las que emanaba el asunto sometido a su potestad en el juicio de amparo directo eran usurarias o no.


7) Con ello se precisó que se hacía énfasis a que el Tribunal Colegiado de Circuito de origen hizo el ejercicio para analizar si la tasa del documento base de la acción era usuraria o no, mas no emitió pronunciamiento en relación a si las tasas de interés establecidas en éste, por derivar de una institución bancaria que conforma el Sistema Financiero Mexicano, gozaban de la presunción de no ser usurarias, por lo que tampoco fue tema de constitucionalidad, por ende, el tema en el amparo directo en revisión fue la inconstitucionalidad del mismo.


8) Asimismo, se hizo referencia a que posterior a establecer en el juicio de amparo directo en revisión era improcedente, en las consideraciones de la ejecutoria se estableció que si bien un crédito puede ser otorgado por una institución bancaria perteneciente al Sistema Financiero Mexicano, ello presupone una tasa de interés no excesiva en tanto las instituciones bancarias se encuentran reguladas por el Banco de México, quien conforme al artículo 28 constitucional, así como las diversas leyes que rigen al Sistema Financiero Mexicano, tiene el deber de vigilar que los créditos que ofrecen las instituciones bancarias al público en general se otorguen en condiciones accesibles y razonables; de ahí que las tasas de interés ofrecidas por éstas gozan de la presunción de no ser excesivas, salvo prueba en contrario.


9) En tales condiciones, se estimó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tuvo razones decisorias en el juicio de amparo directo en revisión 777/2016, pues las consideraciones que realizó respecto que las tasas de interés de las instituciones bancarias que conforman el Sistema Financiero Mexicano tienen la presunción de no ser usurarias, salvo prueba en contrario, fueron consideraciones a mayor abundamiento, de las cuales emanó la tesis aislada invocada por el quejoso; esto es, se trata de cuestiones de hechos o de derecho que no eran necesarias para justificar la decisión de desechar el recurso. Por ende, se concluyó que dicha tesis no era obligatoria.


10) Dichas consideraciones, desde mi punto de vista jurídico, no las comparto, pues yo estimo que las instituciones bancarias gozan de la presunción de no ser usurarias y en la ejecutoria que dio origen a la tesis invocada, sí fue la ratio decidendi para establecer que no se hizo un planteamiento de constitucionalidad y, por ende, desechar el recurso de revisión.


11) Pues bien, a mi juicio, de la lectura a los artículos 217, primer párrafo,(1) 218, primer párrafo,(2) 222(3) y 223(4) de la Ley de Amparo, se desprende que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación sea en Pleno o en Salas será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación de las entidades federativas; así también que cuando el Alto Tribunal establezca un criterio relevante, se elaborará la tesis respectiva, en la que se acojan las razones de la decisión, esto es, los hechos relevantes, el criterio jurídico que resuelve el problema abordado en la sentencia y una síntesis de la justificación expuesta por el tribunal para adoptar el criterio.


12) Por otro lado, se establece un sistema de constitución de jurisprudencia por precedente obligatorio, esto es, las razones que justifiquen las decisiones que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean aprobados, tratándose del Pleno por mayoría de ocho votos y, en el caso de las Salas, cuatro votos; significando que las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.


13) Ahora bien, para determinar si el criterio contenido en un precedente judicial es obligatorio, es necesario diferenciar entre las razones propiamente decisorias del asunto y las que son utilizadas para complementar la resolución.


14) Así, la razón decisoria ratio decidendi puede entenderse como la enunciación de la argumentación con base en la cual el problema jurídico ha sido realmente resuelto,...

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