Voto particular num. 22/2023 de Plenos Regionales, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Fecha de publicación09 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,5206
EmisorPlenos Regionales

Voto particular del Magistrado A.S.M.V. en el expediente relativo a la contradicción de criterios 22/2023, suscitada entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito


No comparto el criterio mayoritario, por las siguientes razones:


1. La característica fundamental de un proceso de tipo dispositivo, como lo es el mercantil, consiste en que el impulso procesal corresponde a las partes, lo que significa que es la iniciativa de parte lo que determina los temas a discusión en un juicio mercantil, sin que el juez tenga el poder de proceder de oficio, salvo en los casos de excepción expresamente contemplados por la propia ley mercantil; en la inteligencia de que si bien al juez se le considera como "director" del proceso, esta calidad de ninguna manera lo autoriza para actuar sin fundamento legal para hacerlo, y lo contrario es dar margen a la arbitrariedad y a infringir el principio constitucional en el sentido de que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y si alguna duda hubiese sobre este punto, es elocuente la tesis que la mayoría invoca, de rubro: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", misma que categóricamente establece que al impedir el principio dispositivo que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso lo impulse indebidamente, respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial, derivado del derecho de acceso a la justicia.


2. La resolución mayoritaria saca de contexto algunas expresiones de la tesis que también cita, de rubro: "PRINCIPIO DISPOSITIVO. SU ALCANCE FRENTE AL JUZGADOR COMO DIRECTOR DEL PROCESO.", pues si bien la tesis señala que el principio dispositivo no implica que el juez sea un ente totalmente pasivo y carente de obligaciones que incidan en el impulso del procedimiento, y que debe seguir un orden para el desarrollo del proceso, a lo que la propia tesis se refiere es a que una vez que las partes cumplen con la carga de ofrecer las pruebas, resulta innecesario que insistan en que el juez decida si su preparación es o no adecuada, y en que resuelva sobre su desahogo; lo que obviamente no se traduce en que si las partes no satisfacen la carga que les corresponde, aun así deba el juez pronunciarse al respecto, por lo que tampoco implica que el juez pueda o deba pronunciarse sobre la legalidad de un embargo, si el que se considera afectado no lo pide.


3. En la práctica de las legislaciones positivas no existe, ciertamente, un sistema procesal en el que todo se deje a la iniciativa de las partes, como sí podría concebirse en teoría; pero el punto de equilibrio entre los poderes de iniciativa del juez y los de las partes lo fija precisamente la legislación positiva, no así, a su arbitrio, los órganos jurisdiccionales encargados de la aplicación de la ley. El Código de Comercio contempla, en efecto, algunos casos de excepción al principio dispositivo, a través de los cuales se impone al juez la obligación de actuar de oficio o se le permite hacerlo. Sin embargo, la resolución mayoritaria pasa por alto el principio fundamental que establece el artículo 11 del Código Civil Federal, en el sentido de que LAS LEYES QUE ESTABLECEN EXCEPCIÓN A LAS REGLAS GENERALES NO SON APLICABLES A CASO ALGUNO QUE NO ESTÉ...

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