Voto particular num. 2155/2010 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-07-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Julio 2013
EmisorPleno

Disiento de lo resuelto por la mayoría de los integrantes del Pleno en el presente asunto, en cuando a la procedencia del recurso.


Conforme al Acuerdo General 5/1999, del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós siguiente, no se surten los requisitos de importancia y trascendencia para la procedencia del amparo directo en revisión cuando, entre otras cosas, los agravios sean inoperantes.


Asimismo, existe jurisprudencia del Tribunal Pleno en el sentido de que los agravios en el amparo directo en revisión son inoperantes si respecto del precepto que se estima inconstitucional se actualiza una hipótesis respecto de la que sería improcedente, en su caso, el juicio, si se tratara de amparo indirecto.(1)


Entre estos supuestos se encuentra el relativo a que la norma cuya inconstitucionalidad se hace valer no haya sido aplicada en perjuicio de la parte quejosa.


Ahora bien, en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil tres, que dispone lo siguiente:


"Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de: --- l. En importación: --- a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas. --- ..."


Como se advierte, la norma de que se trata establece, en esencia, la obligación para quienes importen o exporten mercancías de presentar, ante la aduana, un pedimento, el que, en el caso de importación, deberá ser acompañado de la factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de éstas exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró que el precepto en comento había sido aplicado en perjuicio de la parte quejosa, y al respecto sostuvo lo siguiente: "Es decir, los datos del domicilio de la factura que se exhibió con los pedimentos de importación en acatamiento al artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley Aduanera, fueron la razón de que los pedimentos de importación se catalogaran por la autoridad hacendaria como irregulares; con lo cual se acredita el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional.".


Sin embargo, a mi juicio, no existe realmente tal aplicación.


En efecto, en el juicio de nulidad, cuya sentencia constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo, se combatió la resolución mediante la cual se resolvió el recurso administrativo de revisión que la parte quejosa interpuso en contra de diversa resolución por la que se le determinaron créditos fiscales. Cabe señalar que en la resolución correspondiente al recurso, nada se dijo en relación con la norma tildada de inconstitucional.


Ahora bien, del análisis de la resolución liquidatoria, no se desprende que el precepto controvertido haya sido aplicado en perjuicio de la quejosa, pues no sólo no fue invocado por la autoridad como fundamento de su resolución, sino que tampoco se advierte la aplicación de sus supuestos normativos.


En primer lugar, la resolución liquidatoria no deriva de la falta de presentación, ante la Aduana, de las facturas que deben acompañarse al pedimento de importación, sino de una visita domiciliaria, en la que se advirtió que la quejosa no había demostrado la legal importación de determinada mercancía.


Desde luego, la norma podría estimarse aplicada aun en este caso, si la resolución liquidatoria se sustentara, primero, en la circunstancia de que las facturas comerciales no cumplen con los datos o requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o, segundo, en que no se hubieran acompañado dichas facturas a los pedimentos al presentarse ante la Aduana, a pesar de que el valor de las mercancías excediera la cantidad establecida en dichas reglas, y el valor en aduana se determinara conforme al valor de transacción. Sin embargo, a mi parecer, ninguno de estos dos supuestos se actualiza en el caso.


El sustento principal de la resolución de que se trata fue la circunstancia de que, de la investigación realizada por las autoridades fiscales, se advirtió que no existía la empresa que en los pedimentos de importación se había consignado como proveedora de la quejosa, por lo que la contribuyente había introducido al país mercancías de procedencia extranjera, sin cumplir con las disposiciones y ordenamientos que regulan su entrada al territorio nacional, porque los pedimentos exhibidos para acreditar la legal importación no la amparaban, al provenir de un importador inexistente.


En la resolución liquidatoria se señala que el pedimento -no las facturas- es, entre otros, el documento idóneo para acreditar la legal importación de mercancía de procedencia extranjera, cuyo llenado se encuentra establecido en el Anexo 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de abril de ese año, y que los pedimentos fueron llenados incorrectamente.


Es importante hacer notar que aunque se hace una remisión a las reglas expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y se habla de un llenado incorrecto, se refiere a los datos de los pedimentos, no de las facturas; además de que el anexo que se invoca contiene, no las reglas para las características de las facturas, sino el instructivo para el llenado de los pedimentos. El anexo citado establece, en lo que interesa, lo siguiente:


Ver anexo

Debe tomarse en cuenta que la norma controvertida en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso no es una disposición que establezca de manera general la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general en la materia, sino un precepto en que se establece esa atribución, pero específicamente para señalar los requisitos y datos que debe contener la factura comercial que están obligados a exhibir los importadores ante la Aduana, junto con el pedimento correspondiente, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.


Por tanto, la invocación del Anexo 22 antes referido, que se refiere a los pedimentos, no a las facturas, y que fue invocado por la autoridad fiscal, precisamente, en relación con los pedimentos exhibidos por la quejosa durante la visita domiciliaria, para fundar su determinación de que dichos pedimentos se habían llenado de manera incorrecta, no actualiza la aplicación de la norma tildada de inconstitucional.


Ahora bien, aun cuando en diversas partes de la resolución se mencionan las facturas comerciales, para establecer que con ellas tampoco se acredita la legal importación de la mercancía, esto se basa en la circunstancia de que provienen de un proveedor inexistente, y no en el hecho de que dichas facturas no hubieran cumplido los requisitos y datos señalados en las reglas expedidas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público. Esto es, la conclusión de que las facturas no son aptas para acreditar la importación se basa en que fueron expedidas por un proveedor inexistente, y no por la inexactitud o incorreción de los datos en ellas contenidos.


Así, la autoridad fiscal señala que la quejosa no acreditó la legal importación, tenencia y estancia en el territorio nacional de la mercancía, toda vez que no presentó los documentos que comprobaran tal situación, como son el pedimento de importación o factura, sin que su fundamento -para mí- de ninguna manera sea la norma controvertida -el artículo 36, fracción I, inciso a), de la Ley Aduanera, vigente en dos mil tres-, ni tampoco las normas relativas a dichas facturas previstas en las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, las que hubieran servido de apoyo a esa determinación.


En ninguna parte de la resolución se dice que las facturas no hayan cumplido con los requisitos o datos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, sino lo que se señala es que dichas facturas, al igual que los pedimentos, no amparan la legal importación, al no ser válidas para tal efecto y, por tanto, tampoco para acreditar que hubiera pagado el impuesto al valor agregado que le correspondía por la importación, pero por provenir de un proveedor inexistente, y no porque no cumplan con los requisitos o datos establecidos mediante reglas de carácter general; y si bien en una parte de la resolución se llega a sostener que la quejosa infringió el artículo 176, primer párrafo, fracción XI, de la Ley Aduanera, porque introdujo mercancía, consignando en los pedimentos y facturas el nombre de un proveedor inexistente, la autoridad no se fundó en las reglas de que se trata, sino precisamente en ese artículo, que dispone lo siguiente:


"Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos: ---... -- XI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes; en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos no se pueda localizar al proveedor o importador, o la factura sea falsa.".


Cabe apuntar que lo relativo a la inexistencia del proveedor cuyo nombre y domicilio esté consignado en las facturas, se encuentra previsto tanto en el artículo 176 referido, como en el artículo 183-A, en relación con el 151, fracción VI, de la Ley Aduanera, pues el primero dispone que las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, entre otros supuestos, en el previsto en el numeral 151, fracción VI, y esta norma establece que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten "Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa".


Estas son las normas que se aplicaron y que sirvieron de sustento a la determinación de la resolución fiscal, no el artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, ni tampoco las reglas de carácter general emitidas con apoyo en él. Aquí todo se sustenta en el hecho de la inexistencia del proveedor mencionado en el pedimento -lo que no derivó de su presentación ante la Aduana, sino de una visita domiciliaria-.


En la regla en la cual se establecen los requisitos y datos que deben contener las facturas, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, que es la 2.6.1 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil tres, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de ese año -que no fue invocada en la resolución liquidatoria-, no se habla de la inexistencia o no de proveedores, que fue el sustento de la resolución liquidatoria, esto lo señalan los diversos artículos antes referidos.


La regla mencionada dispone lo siguiente:


"2.6.1. Para los efectos del artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial en moneda nacional o extranjera superior a 300 dólares de los Estados Unidos de América. Las facturas podrán ser expedidas por proveedores nacionales o extranjeros y presentarse en original o copia.


La factura comercial deberá contener los siguientes datos:


1. Lugar y fecha de expedición.


2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos de la factura.


3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total de la factura que ampare las mercancías contenidas en la misma. No se considerará descripción comercial detallada, cuando la misma venga en clave.


4. Nombre y domicilio del vendedor.


La falta de alguno de los datos o requisitos a que se refieren los numerales anteriores, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, se considerará como falta de factura, la omisión podrá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal y presentarse en cualquier momento, siempre que no se haya iniciado el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 151, fracciones VI o VII de la Ley ni durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.


En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley, se podrá presentar la factura o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.


Cuando los datos a que se refiere el numeral 3 anterior, se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deberán traducirse al idioma español en la misma factura o en documento anexo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el manifiesto de carga a que se refiere el artículo 20, fracción IV de la Ley y a los documentos señalados en el artículo 36, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.".


Como se advierte, en la regla en comento no se menciona nada en relación con la existencia o inexistencia de los proveedores, que fue el sustento de la resolución liquidatoria para determinar tanto que no se acreditó la legal importación de la mercancía -porque los pedimentos y las facturas provenían de un proveedor inexistente-, como la comisión de infracciones relacionadas con la importación o exportación -en términos del artículo 176, primer párrafo, fracción XI, de la Ley Aduanera-; y en dicha resolución se invocan otros preceptos de este ordenamiento que sí se relacionan con esta cuestión.


Así, tomando en cuenta que en la resolución de que se trata no se invocó la norma que ahora se controvierte, ni tampoco las reglas expedidas con apoyo en ella, no puede estimarse aplicado el precepto tildado de inconstitucional y únicamente presumir su aplicación por la circunstancia de que la autoridad haya considerado que ni con los pedimentos ni con las facturas se acreditaba la legal importación de las mercancías, por la sustantiva razón de que provenían de un proveedor inexistente.


A mi juicio, no es obstáculo para llegar a tal determinación el hecho de que el Tribunal Colegiado del conocimiento haya señalado que la norma tildada de inconstitucional sí fue aplicada en perjuicio de la parte quejosa, pues es a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a la que le corresponde, al conocer de los recursos de revisión en amparo directo, determinar si se actualiza la inoperancia de los agravios en ellos propuestos; además de que, de lo contrario, se estaría convalidando la procedencia del recurso, cuando no se aplicó la norma controvertida.


Aunado a lo anterior, incluso considerando que la norma de que se trata se hubiera aplicado en perjuicio de la quejosa, los agravios de cualquier manera serían inoperantes, pues en la resolución mediante la cual se determinaron créditos fiscales a cargo de la parte quejosa se invocan diversos preceptos que no fueron controvertidos en el juicio de amparo directo del que deriva el presente recurso, y que por sí solos le darían sustento.


En efecto, de la resolución liquidatoria se advierte la invocación de las siguientes normas:


- El artículo 146 de la Ley Aduanera, que dispone que la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo con documentación aduanera que acredite su legal importación, o con nota de venta expedida por autoridad fiscal federal o institución autorizada por ésta, o la documentación que acredite la entrega de las mercancías por parte de la Secretaría, o bien, con factura expedida por empresario establecido e inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, para fundar lo sostenido en el sentido de que los pedimentos exhibidos para acreditar la legal importación de la mercancía correspondían a un proveedor inexistente, por lo que no amparaban la correcta importación de la mercancía, y al no presentar algún otro documento, como lo era el pedimento de importación o factura, conforme lo señalaba el artículo 146 de la Ley Aduanera en vigor en dos mil tres, se consideraba que no había acreditado la legal importación de la mercancía. La invocación de esta norma es sustancial, pues de ella se advierte que para que la factura comercial pueda amparar la tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, es necesario que sea expedida por "empresario establecido", lo que a consideración de la autoridad fiscal no ocurrió, pues la resolución liquidatoria se sustenta en la inexistencia del proveedor que expidió las facturas.


- El Anexo 22 de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior para dos mil tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecisiete de abril de ese año, que contiene el instructivo para el llenado de los pedimentos, el cual se invocó junto con el referido artículo 146 de la Ley Aduanera, en sustento de la afirmación de que el pedimento era el documento idóneo para acreditar la legal importación de la mercancía, y su llenado se encontraba establecido por el citado Anexo 22, cuando en el caso los pedimentos habían sido llenados incorrectamente, al contener datos de un proveedor inexistente.


- El artículo 176, primer párrafo, fracción XI, de la Ley Aduanera, que dispone que comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador señalado en el pedimento o en la factura sean falsos o inexistentes, norma que la autoridad fiscal estimó infringida, porque la quejosa había introducido mercancía, consignando en cada uno de los pedimentos y facturas exhibidas el nombre de un proveedor inexistente; única cita relacionada con lo consignado en las facturas, pues en el resto de la resolución lo que se dijo era que éstas provenían de un proveedor inexistente.

- El numeral 183-A del ordenamiento referido, que establece que las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, entre otros supuestos, en el previsto en el numeral 151, fracción VI, de la propia Ley Aduanera, el que a su vez dispone que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes. Lo anterior, para sustentar la determinación de que la quejosa había importado mercancías cuyo proveedor era inexistente, por lo que procedía el embargo precautorio de aquéllas, pero no se habían localizado en el domicilio de la contribuyente, en virtud de lo cual procedía la aplicación de la sanción consistente en el pago de la cantidad equivalente al valor comercial de las mercancías, pues en términos del último párrafo del referido artículo 183-A, cuando existiere imposibilidad material para que las mercancías pasen a propiedad del Fisco Federal, el infractor deberá pagar el importe de su valor comercial en el territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones que correspondan.


De lo anterior se advierte que la autoridad fiscal invocó diversas normas para sustentar su determinación de que la parte quejosa no acreditó la legal estancia y tenencia de la mercancía de procedencia extranjera consignada en los pedimentos, pues éstos no la amparaban, ni tampoco las facturas comerciales exhibidas, al provenir de un proveedor inexistente; sin que la solicitante del amparo haya planteado su inconstitucionalidad, en virtud de lo cual dichos preceptos continúan siendo sustento del sentido de la resolución determinante de créditos fiscales, al margen de la concesión del amparo por lo que hace al artículo 36, fracción I, de la Ley Aduanera, que a juicio de la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno fue sustento de la decisión de que las facturas no amparaban la legal importación y tenencia de las mercancías, por provenir de un proveedor inexistente; lo que hace inoperantes los agravios esgrimidos en su contra.


Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis de la Segunda Sala:


"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES. Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados." (Novena Época, Registro 180203, Segunda Sala, Tesis Aislada 2a. XCIII/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página 125).



MINISTRO



L.M.A. MORALES


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1. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Por aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los agravios expresados en el amparo directo en revisión cuando, respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se actualizaría una causa de improcedencia si se tratara de un juicio de amparo indirecto.". (Novena Época, registro 192863, Pleno, Tesis Aislada P. LXXXI/99, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 40).




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