Voto particular num. 20/2019 Y SU ACUMULADA 21/2019 de Plenos de Circuito, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Jorge Higuera Corona
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1374

Voto particular que formula el Magistrado J.H.C. en la contradicción de tesis 20/2019 y su acumulada 21/2019.


Comedidamente discrepo del criterio de la mayoría aprobado en la sesión del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, celebrada el veinte de octubre de dos mil veinte, para lo cual formulo el presente voto particular, que se referirá concretamente a los puntos jurídicos de los cuales disiento.


I. La forma como el proyecto aprobado fija los términos en los que a su parecer existe la contradicción de criterios, desde mi óptica es inexacta por lo que se refiere a lo que se dice de la postura de los Tribunales Colegiados 7o. y 10 (sic) (no agregaré la materia y el Circuito porque es claro cuáles son), que en las páginas 58 y 59 literalmente se planteó de la siguiente manera:


"Entonces, este Pleno de Circuito arriba a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios; porque para resolver los asuntos se tomaron posturas encontradas, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el ocurso de las quejosas no es un escrito petitorio, por lo que no existe obligación de darle contestación, en tanto que los Tribunales Colegiados Séptimo y Décimo, estimaron que el ocurso de las quejosas sí se trata de un escrito petitorio en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal y que las autoridades estaban obligadas a darle contestación, pues de no hacerlo se violaba el derecho contenido en ese precepto constitucional."


La postura del Tribunal Colegiado 1o. sí se sostuvo así, como consta en la página 12, en la que ese órgano jurisdiccional consideró que: "no se trata de un escrito petitorio presentado a las autoridades responsables ... no puede existir la omisión de las autoridades responsables de dar respuesta a la supuesta petición."


Como se observa, ese Tribunal Colegiado tajantemente sostuvo que el escrito de la quejosa no es un escrito petitorio.


Y contrario a lo que afirma el proyecto aprobado, los otros dos Tribunales Colegiados 7o. y 10 (sic), no argumentaron lo contrario, esto es, de que sí se tratara de un escrito petitorio, para que se generara la pretendida contradicción de criterios.


En realidad lo que sostuvo el 7o. Tribunal Colegiado se reproduce en la página 18, en los siguientes términos:


"Consecuentemente, como cualquier servidor público, están obligados a cumplir las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen.


"Este tribunal estima que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por el Juez de Distrito, en virtud de que los servidores públicos aludidos sí tienen el carácter de autoridades responsables; pues omitieron contestar la petición presentada por la quejosa, en términos del artículo 8o. constitucional, lo cual constituye un acto susceptible de ser reclamado en el juicio de amparo indirecto."


Como se ve, el punto jurídico que dirimió ese Tribunal Colegiado, fue si las autoridades señaladas en la demanda de amparo tenían o no el carácter de autoridades responsables, puesto que el Juez de Distrito había sobreseído en el juicio por estimar que no tenían tal carácter, mientras que dicho Tribunal Colegiado consideró que sí tienen el carácter de autoridades responsables, por lo cual revocó la sentencia de sobreseimiento recurrida y concedió el amparo por violación al artículo 8o. constitucional.


A su vez el 10 (sic) Tribunal Colegiado desestimó el agravio de la autoridad recurrente, en el que pretendía que se revocara la sentencia que concedió el amparo a la quejosa y se sobreseyera en el juicio, por estimar que no tenía el carácter de autoridad, lo que dicho órgano jurisdiccional hizo en la forma que consta en la página 31, que aquí reproduzco literalmente:


"Por tanto, el escrito presentado por la parte quejosa, se formuló en una relación de supra a subordinación y, en consecuencia, adverso a lo que afirma la hoy recurrente, es evidente que sí tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues no se observa algún elemento para considerar que las solicitudes elevadas a la autoridad responsable en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Carta Magna, se le hayan formulado bajo algún carácter de particular sino en su calidad de autoridad, de ahí que la omisión en que incurrió sí debe ser considerada como acto de autoridad para efectos del amparo."


Lo que evidencia que también este Tribunal Colegiado desestimó la misma causal de improcedencia, y sostuvo el criterio de que la autoridad recurrente sí tiene el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR