Voto particular num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Mauricio Fernández de la Mora
Fecha de publicación30 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,6163
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.F. de la Mora en la contradicción de criterios 2/2022.


1. En sesión de trece de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno del Decimonoveno Circuito determinó, por mayoría de votos, que en un auto inicial de trámite se puede desechar la demanda de amparo, por actualizarse las causas de improcedencia relativas a la litispendencia y cosa juzgada, para lo cual se pueden invocar los hechos notorios, siempre que no se involucren situaciones complejas.


2. Respetuosamente disiento de la postura mayoritaria, pues considero que excede los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal de la Nación, para tener por actualizada una causal de improcedencia en un auto inicial de trámite.


3. Para demostrar lo anterior, conviene señalar que al menos, desde la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el desechamiento de plano de la demanda de amparo, procede cuando la causal de improcedencia sea manifiesta e indudable, y ello se advierta en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda.(1)


4. Tal criterio fue evolucionando sólo para fortalecer la idea de que la causa de improcedencia debe advertirse con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, y así considerarla probada sin lugar a dudas.(2)


5. También se añadió que no debe requerirse de otros elementos de juicio, es decir, que no se requiere de mayores consideraciones como consecuencia de la propia claridad en cuanto a la actualización de la causal, lo que se reflejó en la ejecutoria del recurso de reclamación relativo a la controversia constitucional 9/97, que integró la jurisprudencia P./J. 9/98, con registro 196923, del siguiente rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE."


6. El señalado criterio se encuentra vigente, pues al resolver la contradicción de tesis 249/2017, en sesión de trece de junio de dos mil diecinueve, el Pleno del Alto Tribunal de la Nación, estableció lo siguiente:


"65. Expresado en otras palabras, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones ...


"66. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables ..."(3) (Lo resaltado no es de origen)


7. Lo anterior no es exclusivo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que la Primera Sala también lo ha reiterado en diversas ejecutorias, entre ellas, la contradicción de tesis 24/2005,(4) y recientemente en la contradicción de criterios 2/2022, resuelta en sesión de uno de junio de dos mil veintidós.(5)


8. Mientras que la Segunda Sala del Alto Tribunal de la Nación, recogió el señalado criterio del Pleno, entre otras, en la contradicción de tesis 41/2006, donde, para ser más clara la idea, enfatizó que para advertir lo manifiesto de una causal de improcedencia, se debe atender exclusivamente a la demanda y sus anexos.(6)


9. Lo que reiteró en la ejecutoria de la contradicción de tesis 105/2021, en sesión de sesión del uno de diciembre de dos mil veintiuno, como se observa de su contenido:


"54. ... En primer lugar, es necesario que la improcedencia se advierta de manera indudable y notoria exclusivamente del análisis de la demanda de amparo y sus anexos.


"...


"56. Así, con base en lo anterior, en suma, se tiene que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquél que está plenamente demostrado y que no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. ..."(7) (Lo resaltado no es de origen)


10. A partir de lo anterior, es claro que conforme a la jurisprudencia reiterada y vigente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para tener por actualizada una causa de improcedencia en el auto inicial del juicio de amparo, debe atenderse exclusivamente a la demanda de amparo, los escritos aclaratorios o los documentos anexados a esas promociones, y considerarse plenamente probada sin lugar a dudas de la mera lectura de tales elementos, sin requerir de mayor evidencia.


11. Ahora, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo,(8) relativa a la litispendencia, se actualiza cuando el acto reclamado es materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución, promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades.


12. Mientras que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo,(9) relativa a la cosa juzgada, se actualiza cuando el acto reclamado ya ha sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo promovido por el mismo quejoso y contra las mismas autoridades responsables.


13. De modo que para demostrar litispendencia o cosa juzgada, se requiere del examen de las constancias de un diverso expediente físico o electrónico, a fin de confrontar la identidad plena de:


a) El quejoso.


b) El acto reclamado.


c) La autoridad responsable.


d) El estatus procesal de que está en trámite el juicio de amparo (litispendencia); y,


e) La existencia de una sentencia; que esa sentencia haya causado ejecutoria, o si fue recurrida, que ya se resolvió el recurso (cosa juzgada).


14. De advertirse plenamente lo anterior, de la mera lectura de la demanda, su eventual escrito aclaratorio y anexos, entonces será factible el desechamiento por litispendencia o cosa juzgada.


15. Pero si para ello se requiere de un elemento más, a través del ejercicio de la facultad oficiosa del juzgador, esto, para traer a la vista un hecho que califica de notorio, por estimar que en su juzgado hay un asunto igual o que guarda estrecha relación con ese; inclusive, en la sesión también se consideró válido buscar en otros órganos jurisdiccionales a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


16. Lo anterior excedería los límites que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido para entender lo manifiesto e indudable de una causa de improcedencia, pues esta cualidad manifiesta e indudable no deriva de la demanda y anexos, sino de una prueba o constancia que el juzgador recabó de diverso juicio, ya sea de su juzgado o de diverso órgano jurisdiccional, justificando ese actuar como un hecho notorio.


17. Por lo que considero que al no poderse advertir de la mera lectura de la demanda y sus anexos, debe admitirse la demanda en caso de que no haya motivo de prevención.


18. Por analogía, es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 83/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro 174943, del siguiente contenido:


"AMPARO DIRECTO. NO ES MOTIVO MANIFIESTO DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, QUE EL ACTO RECLAMADO HAYA SIDO EMITIDO EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DICTADA EN UN DIVERSO JUICIO DE GARANTÍAS, EN LA CUAL SE OTORGÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA PARA EFECTOS. No constituye un motivo manifiesto de improcedencia que justifique desechar de plano una demanda de amparo directo que el acto reclamado haya sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria emitida en un diverso juicio de garantías, en la cual se otorgó la protección constitucional solicitada para determinados efectos, pues en el caso resulta necesario no sólo recurrir al estudio de la demanda y sus anexos, sino también realizar un examen exhaustivo para precisar los siguientes elementos: a) Los efectos para los que se otorgó el amparo en la sentencia de garantías; b) La sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento de la sentencia de amparo de mérito; y, c) Los conceptos de violación; en tanto que resulta...

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