Voto particular num. 2/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1991
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R. en la contradicción de criterios 2/2022.


En la ejecutoria, se sostuvo la existencia de la contradicción de criterios que se denunció, bajo el argumento de que los Plenos de Circuito contendientes, al resolver las correspondientes contradicciones de tesis de las que conocieron, se pronunciaron con relación a si se actualizaba o no una causal de improcedencia notoria y manifiesta, por falta de interés jurídico del quejoso, cuando señalaba como acto reclamado del Ministerio Público, la negativa u omisión de acceso a la correspondiente carpeta de investigación, en la que sospechaba que había una imputación en su contra, aunque no había sido detenido, citado a comparecer u objeto de algún acto de molestia.


Ello, porque el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito concluyó que se debía desechar de plano la demanda constitucional, en términos de los artículos 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico del quejoso.


Mientras que el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito resolvió que no se podía desechar de plano la demanda de amparo, porque para esclarecer la calidad jurídica del quejoso, se debían recabar primero los informes y pruebas que demostraran si contaba o no con legitimación; y, por tanto, esa cuestión se debía resolver en la sentencia definitiva.


En ese orden de ideas, se planteó como punto de contradicción: Cuando una persona sospecha que tiene calidad de imputado (no ha sido detenida, citada a comparecer u objeto de acto de molestia) y promueve un amparo contra la negativa y/u omisión de permitirle el acceso a una carpeta de investigación ¿La demanda de amparo se debe de desechar de plano, o bien, se debe indagar sobre la legitimación del quejoso, para luego resolverlo en sentencia?


Al respecto, la ejecutoria determina que en contra de una negativa y/u omisión del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a una persona que sospecha que tiene calidad de imputado, se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que justifica que se deseche de plano la demanda de derechos fundamentales; dando prioridad para ello, al sigilo o reserva de la información que priva en la etapa de la investigación inicial para garantizar su éxito; considerando para tales efectos, únicamente la información que derive del escrito de demanda y sus anexos.


Criterio que dio origen a la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA NEGATIVA Y/U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR EL ACCESO A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN A LA PARTE QUEJOSA, CUANDO ÉSTA NO HA SIDO DETENIDA, CITADA A COMPARECER O AFECTADA POR OTRO ACTO DE MOLESTIA REALIZADO EN SU CONTRA CON EL CARÁCTER DE PERSONA IMPUTADA DENTRO DE LA ETAPA DE LA INVESTIGACIÓN INICIAL Y SÓLO ADUCE QUE SOSPECHA TENER ESA CALIDAD."


Propuesta de la mayoría que respetuosamente no comparto, porque a mi consideración, se soslayan eventuales violaciones al derecho fundamental de defensa adecuada de los imputados, por parte del Ministerio Público.


Esto es, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 336/2019,(1) presentado bajo mi ponencia, señaló que el derecho de defensa no se activaba cuando se denunciaban los hechos o se iniciaba una carpeta de investigación; sino que era indispensable que de la indagatoria surgiera efectivamente un señalamiento que implicara la necesidad de que el investigado, como posible autor o partícipe de un hecho punible, rindiera su primera entrevista o declaración, como elemento preponderante para que se garantizara el acceso a los registros de la investigación, y por tanto, que el estado de la carpeta ya no fuera de reserva.


Hecho que en el juicio constitucional, efectivamente le correspondería comprobar al quejoso imputado; pero no necesariamente en el ejercicio de la acción constitucional, sino única y exclusivamente ante el caso de una negativa del acto por parte del Ministerio Público investigador, en su carácter de autoridad responsable.


En ese orden de ideas, un desechamiento de plano de la demanda de amparo, en los términos que lo establece la ejecutoria, soslaya eventuales actos arbitrarios por parte del Ministerio Público investigador, en claro desmedro del legítimo ejercicio del derecho de defensa de un imputado.


Consecuentemente, considero que la solución al problema que presenta la contradicción de criterios, debe resolverse a través de un ejercicio en el que se procure tanto la subsistencia del sigilo o reserva de la investigación, como el derecho fundamental de defensa adecuada de los imputados.


Así, estimo que se debía ensayar una propuesta en la que la demanda de amparo presentada en las condiciones en estudio, no fuera desechada de plano, sino que se admitiera a trámite, a efecto de que se recabaran los correspondientes informes justificados, y previo a poner a la vista de las partes las correspondientes constancias, el Juez de amparo realizara un estudio acucioso de las mismas, con el fin de constatar, fehacientemente, la existencia o no de un señalamiento en contra del quejoso, que implicara la necesidad de que, en su carácter de posible autor o partícipe de un hecho punible, rindiera su primera entrevista o declaración, como elemento preponderante para que se garantizara el acceso a los registros de la investigación; y en función del resultado que se obtuviera, se resolviera sobre la legitimación y el interés jurídico del quejoso en el juicio de amparo; o bien, sobre la actualización de una causal de improcedencia notoria y manifiesta que justificara sobreseer en el juicio de amparo, fuera de audiencia constitucional.


Al respecto, me parece que en su parte conducente, resulta orientador el criterio que se asume en la siguiente jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO POR EL QUE REQUIERE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme a los artículos 149, 152 y 78 de la Ley de Amparo, los funcionarios o autoridades responsables están obligados a expedir las copias o documentos que les sean solicitados y, si no lo hacen, el Juez de Distrito puede solicitárselos, siempre que dichas constancias sean necesarias para la resolución del asunto. Aunque lo anterior puede considerarse como una regla general, existen casos de excepción en los que las autoridades o funcionarios no están en posibilidad legal de expedir las copias o documentos solicitados por las partes interesadas para ofrecerlas en el juicio, como sucede en la averiguación previa, en la que el Ministerio Público de la Federación y/o el Subprocurador de Investigación Especializada en Delitos Federales están limitados a expedir todas las constancias de esas averiguaciones, pues ante los órganos jurisdiccionales deben promover el principio de reserva de identidad y otros datos personales de la víctima u ofendido cuando éstos son menores, se trate de los delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada, y en los demás casos que se considere necesario para su protección en términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, no debe aplicarse con rigidez el artículo 149, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, tratándose de las constancias necesarias para apoyar el informe justificado, pues es innecesario y contrario al principio de justicia pronta y expedita contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Juez de Distrito, a fin de allegarse las pruebas al juicio, solicite a los funcionarios o autoridades la expedición de todas las constancias de la averiguación previa, al existir un impedimento legal para realizar dicha expedición, porque hacerlo ocasiona un daño no reparable en la sentencia definitiva, ya que se trastoca el principio de reserva aludido, vulnerándose las investigaciones practicadas en la averiguación previa que requieren de ese sigilo, ya que se tendría acceso a toda la información, aun la no relacionada con los quejosos. En consecuencia, contra el acuerdo del Juez de Distrito por el que requiere a las autoridades responsables la totalidad de las constancias de la averiguación previa durante la tramitación del juicio de amparo indirecto procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y de proporcionarse dicha información, queda bajo la más estricta discrecionalidad del juzgador la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio, acorde con los artículos 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo."(2) *(Énfasis añadido)


Es por esas razones que, respetuosamente disiento del criterio asumido por la mayoría; y, en consecuencia, me permito emitir el presente voto particular.


Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 2/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo III, septiembre de 2022, página 2783, con número de registro digital: 30933.








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1. Resuelto en sesión virtual de 6 de mayo de 2020, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: N.L.P.H., quien manifestó que está con el sentido, pero con consideraciones adicionales, A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y presidente J.L.G.A.C..


2. Registro digital: 163035, Novena Época, materia común, tesis 1a./J. 93/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 374.

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