Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 02-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Salvador Castillo Garrido
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,2388
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el M.S.C. Garrido «en la contradicción de tesis 2/2021».


Proyecto original de la contradicción de tesis 2/2021 del Magistrado S.C. Garrido, que funge como su voto particular.


TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 47/2018, lo declaró fundado con base en los siguientes argumentos:


"CUARTO.—Para mayor elucidación en la comprensión de esta resolución, es pertinente destacar que en la demanda de garantías se señaló: ‘… 2) La muy probable orden de detención en mi perjuicio que muy probablemente se haya girado por la autoridad responsable ordenadora. … 4) Los constantes rondines que se han realizado desde el inicio del mes de febrero del año 2018 por elementos de la Policía Ministerial y/o del Estado, quienes a diferentes horas pasan, se estacionan e incluso preguntan por el suscrito a mis vecinos más cercanos, manifestando bajo formal protesta de decir verdad que la casa en la que vivo se localiza en una ubicación un tanto alejada de Coatepec, Veracruz, por lo que considero que existe evidentemente la intención de detenerme sin justa causa. …’


"Ahora, son sustancialmente fundados los agravios.


"En efecto, en la especie, no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia a que se hizo alusión en el auto combatido, pues la falta de interés jurídico a que se refirió el J. a quo, en consideración de este órgano colegiado no constituye una causa suficiente para proceder a desechar una demanda de amparo, si se tiene en cuenta que la existencia o ausencia de interés jurídico es un tópico que requiere de mayor reflexión, lo que de suyo hace que tal supuesto sea del resorte del fondo del asunto, tal y como se sigue de la tesis de jurisprudencia XVII.2o. J/15, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página ochocientos ochenta y cuatro, del Tomo XI, correspondiente al mes de marzo de 2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 192172, de epígrafe y contenido siguientes:


"‘INTERÉS JURÍDICO, FALTA DE. NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO, PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTÍAS. La falta de interés jurídico no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de garantías, en términos del artículo 145 de la Ley de A., en tanto que puede acreditarse durante el procedimiento del Juicio de amparo y hasta la audiencia constitucional, mediante las pruebas que al efecto se aporten. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad; consecuentemente, ante esta hipótesis debe admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no es claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culmina con la audiencia constitucional.’


"Con mayor razón si se toma en consideración lo que sostuvo el quejoso, ya transcrito, respecto a que en la demanda de amparo también se precisó como acto reclamado la orden de detención que se pretende ejecutar en su contra por parte de las autoridades responsables, lo cual soslayó el J. de Distrito, de ahí que la reclamación de dicho acto, aun cuando futuro o incierto, no da pauta a que con la sola lectura de la demanda pueda saberse con exactitud si se llegará o no a materializar tal acto que le agravie por lo que se hace necesario contar con elementos de prueba que permitan una correcta conclusión, de ahí que lo procedente sea la admisión de la demanda.


"Aunado a que los datos y pormenores podrán conocerse en su exacta dimensión hasta que las autoridades responsables rindan los informes justificados y el quejoso aporte sus pruebas al juicio, de ahí que la falta de perjuicio atañe al fondo del amparo y, por lo mismo, debe ser calificado en la sentencia, ya que al ser así, se insiste, la calificación del interés jurídico no puede erigirse en su caso, en motivo para desechar una demanda de amparo.


"O. lo anterior, dadas las razones jurídicas que la informan la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2384, del Tomo LVII, Quinta Época, Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 310201, que dispone:


"‘PERJUICIO BASE DEL AMPARO (CITACIÓN PARA COMPARECER ANTE UNA AUTORIDAD). El perjuicio que al quejoso causa el acto reclamado, es un elemento básico para la procedencia de la acción constitucional; pero no es posible establecer su existencia o inexistencia, sino en la sentencia misma, de acuerdo con los informes de la autoridad responsable y las pruebas que el quejoso aporte al juicio; esto es lo que ha inducido a la Suprema Corte de Justicia a formular la tesis de que el concepto de falta de perjuicio, atañe al fondo del amparo y por lo mismo, debe ser calificado en la sentencia y no es motivo manifiesto e indudable de improcedencia. La palabra perjuicio no debe asimilarse al concepto que utiliza la Ley de A., en la fracción VI del artículo 73, cuando expresa que el juicio de garantías es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso; causal de improcedencia que sólo se realiza cuando la promoción del amparo no está supeditada a un interés jurídico o, dicho en otros términos, cuando el demandante de la protección federal no es afectado en su patrimonio ni en su persona, por el acto reclamado, por dirigirse, éste, a modificar o a lesionar situaciones jurídicas a las cuales es completamente ajeno el promovente. En consecuencia si se reclaman en amparo las diversas citaciones que una autoridad hace al quejoso, para que comparezca ante ella, el amparo no es notoriamente improcedente y la demanda debe admitirse para su tramitación.’


"Ante ese panorama, cabe puntualizar en el asunto que se analiza, no fue acertado que se hubiese desechado la demanda de amparo con base en que el acto reclamado relativo a la negativa por parte del fiscal responsable de permitir al quejoso comparecer dentro de la investigación identificada con el número UIPJ/DXII/SF3o./313/2017, no afectaba el interés jurídico de este último, pues la falta de dicho interés por parte del peticionario de amparo, por sí sola no puede ser un motivo indudable y manifiesto para desechar la demanda de garantías, en virtud de que su análisis debe ser materia de la sentencia que resuelva el juicio de garantías, cuenta habida que del examen detenido del acto reclamado, y una vez celebrada la audiencia constitucional, se estará en condiciones de dirimir si se afecta o no el interés jurídico del promovente del amparo a lo que suma que de la propia demanda de garantías destaca el diverso acto que se hizo consistir en la orden de detención que se pretende ejecutar contra el quejoso, del cual no se ocupó el J. de Distrito.


"En esas condiciones, debe admitirse la demanda de amparo, pues de lo contrario se dejaría al agraviado en estado de indefensión, al privársele de la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga en la audiencia constitucional; sobre todo porque se itera la causa de improcedencia de que se trata, es de aquellas que deben analizarse al momento en que se dicte la resolución correspondiente, por no estar considerada como manifiesta, inobjetable y cierta.


"Como corolario, procede declarar fundada la queja que aquí se analiza.


"No se desconoce que el artículo 103 de la Ley de A. establece que en caso de declararse fundado el recurso de queja, el Tribunal Colegiado dictará la resolución que corresponda, sin necesidad de reenvío; sin embargo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 64/2014, estableció que tratándose del auto que desecha una demanda de amparo, se surte una excepción a esa regla general, pues en ese caso el J. de Distrito debe emitir pronunciamiento, respecto de los cuales el Tribunal Colegiado de Circuito no puede reasumir jurisdicción.


"Sustenta lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo II, materia: común, tesis (sic), página: 901, con número de registro digital: 2007069, de título y texto siguientes:


"‘RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A. establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al J. de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde.’


"Es de precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR