Voto particular num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 02-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Eduardo Iván Ortiz Gorbea
Fecha de publicación02 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo II,2035
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado E.I.O.G., relativo a la contradicción de criterios 2/2022, sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado y el Primer y Tercer Tribunales Colegiados, todos, del Vigésimo Noveno Circuito.


Respetuosamente discrepo del proyecto, lo que formulo en tres niveles de apreciación: el primero, radica en la improcedencia de la denuncia de contradicción; el segundo, en el plano formal del proyecto, y el tercero, versa sobre el fondo de la solución propuesta.


Análisis sobre la procedencia de la denuncia de la contradicción de criterios


Desde mi perspectiva, debe declararse improcedente la denuncia de contradicción de criterios denunciada por el Juez titular del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., A.O.S..


Lo anterior, debido a que mediante ejecutoria dictada en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis 103/2022, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, la cual declaró improcedente por los motivos y fundamentos que más adelante se expondrán y que considero inciden directamente en la presente contradicción de tesis, concretamente, en cuanto su procedencia.


Dicho asunto, se formó con motivo de la denuncia de contradicción de criterios formulada por el propio del (sic) titular del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de H., ante el Alto Tribunal; sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (mismo que contiende en el presente expediente de contradicción de tesis) –al resolver el conflicto competencial 16/2022– el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito –al fallar los conflictos competenciales 28/2018, 2/2019, 4/2019, 27/2019 y 41/2019– la entonces Cuarta Sala –al resolver la competencia 219/86– la Primera Sala –al fallar las competencias 389/94, 475/97, 505/98, 160/2001 y 259/2002– y la Segunda Sala, –al resolver la contradicción de tesis 152/2003-SS y la competencia 241/2000– éstas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Cabe indicar que mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el presidente del Alto Tribunal desechó por notoriamente improcedente la denuncia de contradicción respecto de los criterios sustentados por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la admitió a trámite sólo en relación con los criterios sostenidos por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito. El asunto fue turnado al Ministro L.M.A.M..


La ejecutoria de referencia concluyó en la improcedencia de la contradicción de criterios denunciada, en razón de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes (el perteneciente al Vigésimo Noveno Circuito), adoptó los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, con número de registro digital: 182011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, página 320, de rubro: "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 152/2003-SS (párrafo 24 de la ejecutoria).


Al efecto, sostuvo que "si uno de los criterios que es materia de este asunto en realidad es atribuible a esta Segunda Sala y el otro al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, la contradicción de criterios es improcedente en virtud del sistema de jerarquía –vertical– de jurisprudencia o precedentes del Poder Judicial de la Federación, ya que el criterio sustentado por una de las Salas de este Alto Tribunal no puede ser contrastado –vía contradicción de criterios– con el de un Tribunal Colegiado de Circuito".


Ahora bien, resulta que el criterio materia de la contradicción de criterios103/2022, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se alude, sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2022, coincide sustancialmente con el que dicho Tribunal Colegiado sostuvo al resolver el diverso conflicto competencial 26/2022, invocado por el Juez denunciante de la presente contradicción como materia de conflicto de criterios, puesto en que (sic) ambos se concluyó en idéntico sentido y con base en las mismas consideraciones, básicamente, en orden de que la prevención formulada por un órgano jurisdiccional a efecto de que el actor aclare o corrija la demanda, implica aceptar, de manera tácita, tener competencia para conocer del asunto, y en ambos, el referido Tribunal Colegiado se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 28/2004, con número de registro digital: 182011, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, página 320, de rubro "COMPETENCIA. EL AUTO DE PREVENCIÓN DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FAVOR DEL CUAL SE DECLINA, PARA QUE SE AJUSTE LA DEMANDA A LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN AL QUE PERTENECE, CONSTITUYE SU ACEPTACIÓN TÁCITA.", sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que derivó de la contradicción de tesis 152/2003-SS.


En este escenario, considero que al surtirse los mismos elementos que fueron objeto de examen por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 103/2022, en el sentido de que es improcedente la denuncia de contradicción de criterios cuando uno de los Tribunales Colegiados contendientes adopta los razonamientos contenidos en una jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe, por jerarquía, declararse improcedente la presente denuncia de contradicción de criterios.


Aquí es importante aclarar que no considero adecuado marginar (pues no se hace ninguna referencia o pronunciamiento en el proyecto original) las razones y contenido de la resolución emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la contradicción de tesis últimamente citada, en cuanto en la misma se estimó improcedente la respectiva denuncia de contradicción de tesis, precisamente porque uno de los tribunales contendientes aplicó de manera directa, para resolver el asunto, una jurisprudencia emitida por la propia Segunda Sala mencionada, de modo que considero que, en primer lugar, debieran darse las razones por las que entre esa denuncia de contradicción de tesis y la que es materia de la ahora se resuelve, existen diferencias que justifiquen una conclusión diferente, en este caso, en la medida que esa falta de justificación deja sin mayor trascendencia las razones que el Alto Tribunal sostuvo en la declaratoria de improcedencia dictada en la contradicción de tesis 103/2022, de la Segunda Sala de su composición.


También, es de puntualizarse que en este voto particular no se rechaza ni niega la posibilidad de que proceda y, en su caso, exista una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando los contendientes sostienen conclusiones discrepantes sobre la aplicabilidad o no de una determinada jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, este tema no tiene que ver en el presente caso, ni se abordó en las ejecutorias que conforman el presente expediente de contradicción de criterios.


Lo que se sostiene en este voto es que, en la especie, se observa que en las resoluciones materia del presente asunto sólo uno de los órganos colegiados aplicó de modo directo una jurisprudencia emitida por el Alto Tribunal (Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito) y acogió completamente el criterio contenido en ella, mientras que los otros...

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