Voto particular num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 09-12-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Juan Alfonso Patiño Chávez
Fecha de publicación09 Diciembre 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III,2550
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.A.P.C., en relación con la resolución de la contradicción de criterios 2/2022, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente difiero de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por las razones que a continuación expongo:


PRIMERO.—En relación con la fijación de la existencia de la contradicción.


A pesar de compartir la conclusión relativa a la forma en la que se integra la contradicción de tesis, en el sentido de que sólo las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, Séptimo y Décimo Tercero contienen posturas que se contraponen, no puedo coincidir con los fundamentos de la resolución mayoritaria, en donde se realiza una ponderación de la inexistencia o no de contradicción, a partir del siguiente punto fijado por el auto inicial de presidencia: "1. DETERMINAR SI EL INSTITUTO PARA DEVOLVER AL PUEBLO LO ROBADO (INDEP), ANTES SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), CUANDO COMPARECE EN UN JUICIO LABORAL, EN REPRESENTACIÓN DE UN ORGANISMO EN LIQUIDACIÓN, ADQUIERE O NO EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y, POR ENDE, SI DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE O PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO QUE PROMUEVA EN CONTRA DEL EMBARGO DEL NUMERARIO DE SUS CUENTAS BANCARIAS Y DE LA ORDEN DE ENTREGA DEL NUMERARIO, DECRETADOS POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LABORAL."


El proyecto mayoritario sostiene que no hay contradicción, medularmente, porque ninguno de los órganos se pronunció sobre la existencia o no de la calidad de tercero interesado; esto me parece que no es acertado, porque se funda la decisión en un error mecanográfico, en el que se incurrió en el auto de presidencia, que debió ser subsanado por este Pleno de Circuito. Así se expuso en la sesión correspondiente y se aceptó por los integrantes del Pleno, aunque el engrose correspondiente se sigue sustentando en esta apreciación.


Al respecto, debe señalarse que el auto inicial, dictado por el Magistrado presidente, como se menciona en el engrose, no es vinculante para los integrantes del Pleno; sin embargo, no obstante no serlo y así advertirlo el engrose de mayoría, se fundó la desestimación en la redacción literal del punto respectivo, dándole tal relevancia al vocablo tercero interesado que llevó a la desestimación de la contradicción de criterios, cuando únicamente bastaba con advertir que la redacción correspondiente requería valorar que se está en presencia de un tercero extraño a juicio, por lo que en todo caso, debió atenderse a la problemática de fondo, para definir si ése era o no, un punto materia de la contradicción.


En este sentido es de destacarse que si al punto 1 previamente transcrito, le sustituimos la palabra interesado, por la de extraño, entonces subsistiría exactamente el tema materia de la contradicción como se fijó por el Pleno de Circuito, que además se resuelve en párrafos siguientes, de ahí que esa determinación es trascendente.


SEGUNDO.—En relación con la pretendida improcedencia del juicio de amparo respectivo.


No comparto lo resuelto por el fallo mayoritario del Pleno de Circuito, en lo tocante a que la interpretación de los principios jurídicos aplicables lleva a establecer que en la especie se surte la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por no ser tercero extraño a juicio.


En primer lugar, debo decir que la estructura del proyecto refleja que en el considerando séptimo se hizo un estudio sobre la existencia o no del carácter de tercero extraño de la parte quejosa en los juicios en contradicción, en donde se concluyó que no se surte esa figura jurídica, aspectos que comparto en sus términos.


Sin embargo, la decisión mayoritaria soslayó advertir que los fundamentos de la decisión encuadran en la figura de la causahabiencia, que consiste en la transmisión de derechos y obligaciones durante el juicio, en forma tal que el causahabiente sustituye procesalmente al causante asumiendo su posición en el procedimiento; esta figura ha sido...

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