Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2021
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado de Circuito M. en D.J.G.S.I., con motivo de la resolución pronunciada, por mayoría, al resolverse la contradicción de tesis 2/2021, del índice del Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en sesión ordinaria virtual celebrada en forma remota el martes veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Respetuoso de la decisión mayoritaria –y en un gesto de reconocimiento al derecho de disentir que, desde luego, no riñe con la colegiación y menos con la racionalidad, por el contrario, viene a demostrar que en la formulación de juicios lógicos y, consecuentemente, en la construcción del razonamiento judicial son parte del mismo; además, una prueba del derecho, tanto a la diferencia de pensar como de tolerancia–, emito voto particular en relación con la sentencia emitida por el Pleno del Vigésimo Tercer Circuito, con sede en Zacatecas, Zacatecas, en sesión ordinaria virtual celebrada en forma remota el pasado martes veintidós de febrero de dos mil veintidós, al resolverse la contradicción de tesis 2/2021, identificada en el brevete (sic) que antecede.


Lo anterior, por considerar que en la especie no se colman las exigencias necesarias para estimar existente la contradicción de tesis denunciada entre los órganos colegiados contendientes, como en seguida se dejará establecido.


Para tal efecto, esto es, para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los antecedentes relevantes de los asuntos y las consideraciones esenciales que los sustentan.


Amparo directo administrativo 298/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


• **********, demandó de la Delegación Estatal en Zacatecas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la negativa ficta relativa a su solicitud para actualizar su pensión de jubilación.


• La demanda administrativa fue admitida por la Sala Regional del Norte Centro IV, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma autoridad que ordenó emplazar a la autoridad demandada, quien compareció a oponer excepciones y defensas, y ofrecer pruebas de su intención.


• La Sala Regional tuvo por contestada la demanda y ordenó notificar a la parte actora, para que formulara su respectiva ampliación a la demanda dentro del término legal de diez días hábiles, bajo el apercibimiento de que quedaría precluido su derecho. En un acuerdo subsecuente, hizo efectivo dicho apercibimiento, en virtud de que el actor no compareció a ampliar la demanda dentro del término legal.


• El once de septiembre de dos mil veinte se dictó sentencia en donde, luego de que la Sala del conocimiento determinó la existencia de la resolución negativa ficta impugnada, estableció que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracción X, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debido a que el actor **********, había omitido formular conceptos de impugnación, refiriendo, que en su demanda de nulidad, solamente expuso como concepto de impugnación, lo siguiente:


"…ÚNICO. Es el caso que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de actualización de pensión, sin que hasta este momento se haya dado respuesta alguna a la misma, por parte de las autoridades señaladas como demandadas, configurándose así la causa por negativa ficta, razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de presentar el presente escrito interponiendo juicio de nulidad por negativa ficta."


• Se advirtió además que el actor había soslayado ampliar su demanda; de manera que no existían argumentos de impugnación en contra de los motivos y fundamentos referidos por la autoridad demandada en su oficio de contestación por lo que considerando también la falta de conceptos de impugnación dentro del escrito inicial de demanda, la Sala responsable determinó actualizada la causa de improcedencia invocada y procedió a sobreseer en el contencioso con fundamento en el artículo 9o., fracción II, de la propia legislación invocada.


• Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió el juicio de amparo directo administrativo 298/2020 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en cuya ejecutoria dictada el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se resolvió negar la protección constitucional solicitada, bajo las consideraciones torales siguientes:


1. La interpretación sistemática de los artículos 14, fracción VI, 16, fracciones II y III, 17, fracción I, 19, 20, fracciones III y IV, y 50, párrafo primero, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, permite establecer que en el juicio de nulidad, la litis se integra con los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda y su ampliación y con los argumentos defensivos que proponga la autoridad en su contestación para defender la legalidad de la resolución impugnada; con independencia de si se trata de una resolución expresa o ficta.


2. El artículo 14, fracción VI, de la legislación citada, impone al actor el deber de establecer en su demanda de nulidad conceptos de impugnación que soporten la legalidad de la resolución combatida a los cuales se debe ceñir la Sala al momento de resolver; salvo que advierta alguna ilegalidad respecto de los aspectos en los que le es permitido el análisis oficioso.


3. Tratándose de asuntos en los que se reclama la negativa ficta atribuida a la demandada, el artículo 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, permite al actor ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a aquel en el que se admita su contestación, lo que obedece a que al demandarse la nulidad, el afectado desconoce los motivos y fundamentos que tuvo la autoridad para resolver fictamente en forma negativa y el único momento que la autoridad tiene para establecerlos es al contestar la demanda; por lo que se debe otorgar al actor la oportunidad de ampliar la demanda de nulidad a fin de rebatir los argumentos expresados por la autoridad.


4. En el caso en estudio, el quejoso fue omiso en ampliar los conceptos de impugnación para controvertir las razones y fundamentos que sostuvo la demandada en el sentido de que no existió resolución negativa ficta y que su determinación fue dictada en estricto apego a derecho.


5. Entonces, ante la omisión de concepto de anulación, la Sala responsable se encontraba impedida para analizar oficiosamente si el proceder de la autoridad administrativa era o no apegado a derecho, pues la negativa ficta inicialmente reclamada fue sustituida jurídicamente por los razonamientos y fundamentos realizados por la demandada para sustentar su resolución negativa, esto es, al contestar la demanda incoada en su contra.


6. Lo que se destacó, debía prevalecer, porque de la lectura íntegra de la demanda inicial, no se desprende argumento alguno que permita establecer que el demandante de nulidad hubiese pretendido que el tribunal responsable analizara la resolución negativa con base en agravios expresados en su solicitud, pues su inconformidad en todo momento la dirigió a establecer que la autoridad administrativa había sido omisa en emitir una resolución dentro del plazo legal, como se advierte de su único concepto de impugnación, en el que manifestó:


"ÚNICO. Es el caso que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud de actualización de pensión, sin que hasta este momento se haya dado respuesta alguna a la misma, por parte de las autoridades señaladas como demandadas, configurándose así la causa por negativa ficta, razón por la que me veo en la imperiosa necesidad de presentar el presente escrito interponiendo juicio de nulidad por negativa ficta."


Además de que en los puntos petitorios de su demanda, solicitaba que se reservara su derecho para presentar ampliación una vez producida la contestación.


7. Entonces, se concluyó que la responsable no vulneraba el principio de exhaustividad, ya que no se desvirtuaban los motivos y fundamentos expresados por la demandada y la falta de motivos de inconformidad daba lugar al sobreseimiento en el juicio de origen.


8. Aunado a que no existe disposición o criterio jurídico alguno que obligue a la responsable a analizar oficiosamente, si le asiste o no la razón al actor en los agravios expresados ante la autoridad demandada, si esa intención no se expresa en la demanda inicial o al ampliar la demanda.


9. En el entendido de que para integrar la litis en el juicio se otorga oportunidad al actor de proponer conceptos de impugnación en su escrito inicial y posteriormente ante la negativa expresa, exponer su ilegalidad en ampliación.


10. Asimismo, se sostuvo que no se vulneró el derecho de tutela jurisdiccional efectiva, ya que se dio oportunidad al actor de ampliar la demanda y, por ende, tuvo acceso a una justicia completa e imparcial; sin embargo, al no ejercer ese derecho, la litis quedó incompleta, lo que impidió que la Sala responsable abordara el fondo del asunto.


Amparo directo administrativo 266/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


1. ********** demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, recaída a su escrito petitorio presentado ante la Subdelegación de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en Zacatecas, mediante el cual solicitó el pago correcto de los incrementos de su pensión jubilatoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR