Voto particular num. 2/2021 de Plenos de Circuito, 12-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Alfonso Patiño Chávez
Fecha de publicación12 Noviembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo III , 2205
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.A.P.C., en la contradicción de tesis 2/2021, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Respetuosamente manifiesto que no comparto la decisión alcanzada por la mayoría, tomando en cuenta que las apreciaciones que se realizan en el fallo de referencia, están encaminadas a destacar que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actúa como autoridad responsable equiparable cuando son omisas en evitar que las personas vulnerables ante la pandemia de COVID, asistan a los centros de trabajo, por lo cual procede el juicio de amparo indirecto.


No comparto la decisión mayoritaria, porque estimo que en el caso de referencia, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo (sic) 1o., fracción I y 5o., fracción II, del mismo ordenamiento legal, porque dicha autoridad no tiene el carácter de autoridad para efecto del juicio de amparo, pues la actuación del titular del órgano de que se trate, frente a la persona contratada, no será una actuación de imperio, sino una relación laboral, dentro de un plano de igualdad, es decir, de coordinación entre el Estado como contratante y el trabajador.


En efecto, de los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende lo siguiente:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; …"


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"…


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general…"


Conforme a los citados numerales, es autoridad responsable la que, con ese carácter, con independencia de su naturaleza formal, dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


Sobre el tópico, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado como autoridad para efectos del juicio de amparo, todo ente que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que constituyen una potestad, cuyo ejercicio es irrenunciable al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad y que afectan o lesionan la esfera jurídica de los gobernados; asimismo, ha establecido que el Juez de amparo deberá estudiar y atender las particularidades de la especie o del acto mismo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo.


Tiene aplicación la tesis P. XXVII/97, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 118, de rubro y texto siguientes:


"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: ‘AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término «autoridades» para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.’, cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades."


Asimismo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País ha sostenido que en el juicio de amparo indirecto no es procedente reclamar actos derivados de relaciones de supraordinación o de coordinación, sólo de supra a subordinación entre autoridades y particulares, para tal efecto puntualizó la distinción entre las relaciones jurídicas que se suscitan, señalando lo siguiente:(17)


1. Las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con...

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