Voto particular num. 2/2014 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2016 (EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA)

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Versión electrónica, 11
Fecha de publicación01 Mayo 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. CON MOTIVO DE LOS IMPEDIMENTOS CALIFICADOS COMO LEGALES EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A LAS EXCEPCIONES DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA 1/2014, 2/2014, 3/2014, 4/2014 Y 1/2015.


En sesión privada del Tribunal Pleno, celebrada el veinticuatro de agosto de dos mil quince, se resolvió, por mayoría de votos, calificar de legales los impedimentos planteados por los señores M.A.Z.L. de L., J.N.S.M. y P.L.M.A.M., para conocer de los asuntos anotados al rubro.


Según se advierte del acta de la sesión correspondiente, el señor M.Z.L. de L., al tenor de lo establecido en el artículo 146, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) planteó su posible impedimento para conocer de los asuntos de cuenta al haber integrado, en su momento, el Comité de Gobierno y Administración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por su parte, los señores M.J.N.S.M. y P.A.M. se sumaron, en idénticos términos, al planteamiento de posible impedimento formulado por el señor M.Z.L. de L..


Sometidos a votación los impedimentos respectivos, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., F.F.G.S. y J.M.P.R., se calificaron de legales en sus términos.


No comparto el sentido de la votación mayoritaria, ya que, desde mi perspectiva, en el caso no se actualizó la causal de impedimento invocada, en razón de que el haber formado parte del Comité de Gobierno y Administración no me parece una causa análoga a alguna de las causales de impedimento establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Si tomamos en consideración que, de acuerdo con la normatividad vigente en la época en que los Ministros Zaldívar Lelo de L., A.M. y S.M. integraron el Comité de Gobierno y Administración, los Comités tenían exclusivamente el carácter de órganos consultivos y de apoyo a la Presidencia de la Suprema Corte , y no constituían órganos decisorios, me parece claro que el hecho de haber formado parte del Comité en cuestión no constituye una razón objetiva para tener por impedidos a los señores Ministros.


En efecto, en términos de los artículos 2°, fracción I, y 5° el Reglamento Interior en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil once -el cual se encontraba vigente en la época de los hechos-, los Comités eran órganos consultivos y de apoyo a la función administrativa encomendad al P.. Ello, en el entendido de que, en términos del artículo 4° del propio instrumento, el P. era quien tenía en exclusiva la atribución de representar a la Corte y llevar su administración.


Siendo esto así, considero que el haber integrado un Comité consultivo - y no decisorio- no puede estimarse como una causal análoga a las establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ni constituye, por ende, una razón válida para que se incumpla con la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que los Ministro solo podrán abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes en la discusión del asunto.


Así, en mi opinión, debió haberse tenido como legalmente impedidos exclusivamente a los señores M.J.N.S.M. y L.M.A.M., mas no por la causal que se hizo valer, si no por su calidad de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al celebrarse los contratos de los que derivan los asuntos que ahora ocupan, en el primer caso, y ser el P. actual y, por ende, representante de la Corte, en el segundo.


A mi parecer, el carácter de P. de la Suprema Corte si constituye un elemento objetivo, ya que es la Presidencia a la que corresponde tanto administrar como representar a este Alto Tribunal resultando, por tanto, aplicable la fracción XVIII, en relación con las diversas fracciones XVI y XVII, todas del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las que se dispone lo siguiente:


"ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


(...)


XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;


XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y


XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.


De la transcripción anterior se desprende, entre otras cuestiones, que los Minsitros de la Suprema Corte de Justicia deberán manifestar que están impedidos para conocer de los asuntos en los cuales se reclamen actos atribuibles a éstos en su carácter de juzgadores en el mismo asunto en otra instancia, o bien, cuando hayan sido apoderados, patronos o defensores en el asunto de que se trate, así como en cualquier otra causa análoga a las anteriores, acontece en la especie, ya que el M.S.M. efectivamente participó en la aprobación de los contratos respectivos y, además, tenía a su cargo la representación de la Suprema Corte en la época en que se celebraron los mismos, en tanto que el M.A.M. es el representante actual de este Alto Tribunal.


De ahí que me haya reservado el derecho de formular el presente voto particular, en el que expongo los motivos de mi disenso.


MINISTRO JOSÉ R.C.D.








________________

1. ARTICULO 146. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito, los jueces de distrito, los miembros del Consejo de la Judicatura Federal y los jurados están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:

I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III.T. interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;

IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

V.T. pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;

VIII.T. interés personal en asunto donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X.A. presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para magistrados de los tribunales unitarios el conocer del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones II a IX del artículo 367 del Código Federal de Procedimientos Penales;

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo dispuesto en la Ley de Amparo; y

XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.


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