Voto particular num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 22-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Edna Lorena Hernández Granados, Héctor Pérez Pérez, Miguel Bonilla López, Juan Manuel Vega Tapia y Andrés Sánchez Bernal
Fecha de publicación22 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 1138
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los Magistrados M.B.L., E.L.H.G., H.P.P., J.M.V.T. y A.S.B., en relación con el segundo resolutivo de la contradicción de tesis 2/2020, del índice del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


La cuestión a resolver es si con base en el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, puede considerarse como una "irregularidad en el escrito de demanda" la discrepancia notoria entre la firma que calza una demanda sobre la titularidad de un contrato colectivo de trabajo, y que se atribuye al promovente, con otras firmas igualmente atribuidas a él, pero contenidas en documentos anexos. El artículo 873, desde luego, es aplicable a esta clase de conflictos, en términos del artículo 17 del ordenamiento citado, que autoriza la aplicación extensiva de las normas que regulan aspectos generales a los procedimientos especiales.


Si consideramos que se trata de una "irregularidad en el escrito de demanda", entonces la Junta cuenta con facultades para prevenir al ocursante para que aclare si el signo gráfico de la demanda corresponde a su puño y letra y, por ende, constatar que está satisfecho el principio de instancia de parte.


En cambio, si dicha discrepancia no puede ser tenida como "irregularidad en el escrito de demanda" a la luz del artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta no podría realizar semejante prevención y si lo hiciera su requerimiento sería ilegal.


La posición mayoritaria sostiene que en el procedimiento de titularidad de contrato colectivo de trabajo, la Junta de Conciliación y Arbitraje no está facultada, en términos de lo dispuesto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, para poner en duda la autenticidad de la firma que calza la demanda por ser ostensiblemente distinta a otras que aparecen en diversos documentos que obran en la propia Junta, y que esto será, en todo caso, materia de excepción y defensa del demandado.


La conclusión de la mayoría no nos parece la adecuada.


El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (como dijimos, aplicable a esta materia conforme a lo establecido en el diverso artículo 17) dispone:


"Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos...

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