Voto particular num. 197/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,632
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.L.M.A.M. en relación con la acción de inconstitucionalidad 197/2020.


En sesión celebrada el once de octubre de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, analizó, entre otros, la constitucionalidad del artículo 88, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte.


La norma impugnada, que fue materia de análisis en el considerando octavo del fallo, es del tenor siguiente:


"Artículo 88. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente:


"I. El cónyuge supérstite, solo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera.


"II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o éstos a falta de concubina o concubinario.


"III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social."


Como se puede apreciar, el artículo 88 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas contempla el orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de una persona pensionada o afiliada por el Estado. En específico, en la fracción III, impugnada en esta acción de inconstitucionalidad se contempla que, para el caso de inexistencia de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre del trabajador fallecido, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado.


De esta fracción III del artículo 88 de la norma impugnada se advierten dos condiciones para que la madre o padre del trabajador afiliado o pensionado accedan a la pensión por muerte: a) Que el padre o la madre del trabajador fallecido hubieran dependido económicamente de él; y, b) Que éstos no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social.


Ahora bien, en la acción de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno analizó las dos condiciones anteriores y, en esencia, concluyó que es inconstitucional la exigencia de no contar con otra pensión de seguridad social cualquiera que sea su fuente y naturaleza, pero es válido exigir que el padre o la madre hubieran dependido económicamente del trabajador fallecido.


En la sesión del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación voté a favor de la sentencia en cuanto a declarar la inconstitucionalidad del requisito de no contar con otra pensión de seguridad social, pero en contra de la posición mayoritaria de validar el requisito de acreditar la dependencia económica, que desde mi perspectiva es inconstitucional por vulnerar el derecho de seguridad y previsión social que se reconoce en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, así como en el diverso 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


A continuación, expondré las razones que me llevaron a votar en ese sentido:


Análisis de la porción normativa que condiciona al goce de la pensión a los ascendientes "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado"


El Tribunal Pleno determinó, por mayoría de votos, que el artículo 88, fracción III, en la porción normativa: "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado", es constitucional y acorde con el derecho de seguridad y previsión social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General.


En la sentencia se sostuvo que este requisito es válido porque no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de previsión social y legalidad.


Al respecto, se menciona que resultan aplicables las consideraciones plasmadas en la acción de inconstitucionalidad 91/2018, resuelta por el Tribunal Pleno y en el amparo en revisión 347/2020, fallado por la Segunda Sala, en los que se reconoció la validez de normas similares a la aquí impugnada.


Asimismo, se estableció que en dichos asuntos se reconoció la constitucionalidad del requisito de dependencia económica establecida en la norma impugnada, para que el padre o madre del servidor público fallecido, tengan acceso a la pensión por causa de su muerte, porque no viola el derecho de seguridad social, ya que tal exigencia constituye un elemento propio del derecho de seguridad social, pues ello busca garantizar la protección de la familia, en particular, de aquellos que estaban a cargo de la persona asegurada, de tal modo, que ante la muerte de este último pueden acceder a una pensión que les permita asegurar costear los bienes y servicios a cuyo sostén el trabajador o trabajadora fallecida aportaba.


Además, en dichos precedentes se determinó que no se viola el derecho de igualdad y no discriminación, pues es válido concluir que el derecho a la seguridad social en favor de los trabajadores del Estado debe extenderse en favor de sus familiares, en condiciones de igualdad.


En ese sentido, se dijo que, una vez acreditadas las condiciones para ser considerados como familiares derechohabientes del trabajador fallecido, la ley permite que, al existir más de un familiar con derecho a la pensión por causa de su muerte, ésta sea disfrutada por todos ellos de manera concurrente, salvo tratándose de los ascendientes, quienes únicamente tendrán derecho a ella cuando no existan cónyuge, concubino o concubina, o bien alguna hija o hijo; lo que no resulta arbitrario, sino que tiene justificación, teniendo en cuenta que el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo vincula únicamente a la protección de cónyuges e hijos en relación con el seguro de sobrevivientes.


De esta manera, en tales asuntos se concluyó que el legislador local cuenta con libertad configurativa para establecer un orden de preferencia que atienda a dichos mínimos, al que además podría incluir a otros familiares, con las condiciones o modalidades que estime convenientes. Por tanto, tal distinción sólo atiende a un orden de preferencia cuyo origen obedece a las circunstancias de hecho en que se ubica cada uno de los beneficiarios de los trabajadores.


Además, se mencionó que tal prelación se justifica si se atiende a que una pensión originada por causa de muerte tiene como propósito cubrir la parte que el trabajador aportaba a la subsistencia del núcleo familiar conformado por el cónyuge, concubina o concubinario e hijos, ya sean menores de edad o mayores que se encuentren estudiando, o bien estén impedidos para trabajar con motivo de una discapacidad o una enfermedad crónica. Tal finalidad tiene como origen una presunción de dependencia económica, en el caso de los hijos menores de edad o mayores que se encuentren estudiando o estén impedidos para trabajar como consecuencia de una discapacidad o enfermedad crónica, y de obligación recíproca de alimentos tratándose de cónyuges y concubinos.


Por tanto, se determinó que tal presunción de dependencia económica no impide que el legislador, en uso de su facultad configurativa, decida reconocer el derecho de los ascendientes que hubieran dependido económicamente del trabajador de acceder a una pensión derivada de su muerte, para lo cual tienen la posibilidad de allegar los medios probatorios que estimen convenientes a efecto de comprobar haber sido dependientes del trabajador o pensionado.


Ahora bien, como lo manifesté en la sesión plenaria, no estoy de acuerdo con la posición mayoritaria de reconocer la validez del artículo 88, fracción III, en la porción normativa: "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado", pues, a diferencia de lo sostenido en la sentencia, considero que se trata de un requisito desproporcionado que vulnera el derecho de seguridad y previsión social que se encuentra reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, así como en el diverso 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.(1)


En la sentencia se sostiene que esta condicionante es proporcional y armónica con el sistema de seguridad social mexicano y, para llegar a esa conclusión, la mayoría parte de una premisa básica que se encuentra transversalmente en toda la argumentación, y que se puede sintetizar en que: las pensiones por muerte del trabajador se dirigen a proteger exclusivamente a las personas que tenían una dependencia económica con el trabajador fallecido.


A mi juicio, la premisa de la que se parte en la sentencia es una interpretación bien construida a partir del parámetro de constitucionalidad que se establece con base en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero no es la única interpretación posible, de manera que atendiendo a lo previsto en el artículo 1o. constitucional,(2) debemos optar por aquella que sea más protectora para los derechos humanos de los trabajadores y sus familias.


De esta manera, considero que la esencia de nuestra jurisprudencia radica en la obligación constitucional de proteger la tranquilidad y bienestar del trabajador y de su familia; por lo que no comparto la noción contenida en la sentencia por la que estimo se concluye que las pensiones por muerte del trabajador se dirigen a proteger exclusivamente a las personas que tenían una dependencia económica con el trabajador fallecido, ya que ése sería únicamente el piso mínimo de protección constitucional.


Por el contrario, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos, considero que la porción normativa impugnada es inconstitucional, por establecer que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la pensión por muerte en tercer orden de prelación siempre y cuando acrediten haber dependido económicamente del trabajador.


Considero que esta exigencia y carga probatoria de acreditar una dependencia económica de los ascendientes con el trabajador fallecido es excesiva y no resulta proporcional con la finalidad de "garantizar el bienestar de los dependientes económicos".


Al respecto, el artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional establece las bases mínimas sobre los derechos de seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado y, sobre estas bases, hemos definido por ejemplo, en la Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 956/2010(3) que el principio constitucional de previsión social se sustenta en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y su familia ante los riesgos a que están expuestos, orientados necesariamente a procurar el mejoramiento del nivel de vida.


Es decir, no se limita a proteger únicamente la supervivencia de la familia del trabajador, sino que protege incluso la tranquilidad y bienestar como valores supremos.


La porción normativa impugnada establece que los padres de un trabajador fallecido podrán ser beneficiarios de la pensión por muerte en tercer orden de prelación siempre y cuando acrediten haber dependido económicamente del trabajador. Como se puede advertir, en este caso los ascendientes no compiten de forma alguna con un derecho a recibir la pensión por muerte del trabajador sobre los hijos o hijas del servidor público, ni sobre su cónyuge, concubina o concubinario, pues la norma sólo establece el orden de prelación.


Sin embargo, la norma parte de un estereotipo anticuado, ya que en ella se presume que los hijos y el cónyuge supérstite, y a falta de cónyuge, la concubina o concubinario, pueden gozar de la pensión por muerte de un pensionado o afiliado, sin necesidad de acreditar una dependencia económica. Mientras que, en el tercer grado de prelación, los ascendientes deben demostrar que han dependido económicamente del trabajador fallecido.


Al respecto, contrario a lo sostenido en la sentencia, me parece que esta construcción normativa genera un trato desigual y vulnera el derecho de previsión social por exigir demostrar la dependencia económica únicamente a los ascendientes, y no así a cónyuge e hijos. Además, con esta estructura, se puede generar un estereotipo de familia, al asumir que "una persona, usualmente el varón, se encarga de sostener económicamente a la esposa e hijos", lo cual, evidentemente hemos superado en múltiples criterios de esta Suprema Corte.


De esta manera, para mí, la norma es inconstitucional por ser contraria al derecho de seguridad y previsión social que se encuentra reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución.


Incluso, si se partiera de la idea de que la esencia del sistema de pensiones y en específico la pensión por muerte del trabajador exige una dependencia económica, me parece que, en todo caso, se debe garantizar que los ascendientes, al menos, tienen presuntivamente y sin necesidad de demostración, una dependencia económica con el trabajador fallecido. Por tanto, estimo que la porción normativa impugnada incluye un requisito que es absoluto y desproporcionado.


Las razones anteriores son las que motivaron que en la sesión plenaria votara por la invalidez del artículo 88, fracción III, en su porción normativa "en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado", de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación 10 de marzo de 2023.


La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 91/2018 citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de junio de 2021 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo II, junio de 2021, página 1616, con número de registro digital: 29874.








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1. "Artículo 9. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."


2. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


3. Amparo en revisión 956/2010, resuelto por la Segunda Sala el 2 de marzo de 2011, por mayoría de 4 votos de los Ministros V.H. (ponente), L.R., presidente A.A. y A.M.. El M.F.G.S. votó en contra.

Este voto se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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