Voto particular num. 19/2022 de Plenos de Circuito, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados Moisés Muñoz Padilla y Silvia Rocío Pérez Alvarado
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,4862
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado M.M.P. en la contradicción de criterios 19/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito por mayoría de cinco votos, en sesión de doce de diciembre de dos mil veintidós, al cual se adhiere la Magistrada S.R.P.A..


Con fundamento en el artículo 27, tercer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con el debido respeto que me merecen mi compañera y compañeros M., que integran este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, disiento de las consideraciones de la resolución aprobada la por mayoría, toda vez que en el caso, si bien convengo con la postura de que la porción normativa controvertida, consistente en el Decreto 28439/LXII/21 que reforma la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en sus artículos 39, 70, 153, fracción XIX y cuarto transitorio, tiene el carácter de autoaplicativa; lo cierto es que, en concepto del suscrito, contrariamente a lo considerado por la mayoría, a pesar del carácter autoaplicativo de dichas disposiciones, la afectación al particular no se produce con el inicio de su vigencia, porque su eficacia jurídica se supedita a la posterior expedición de un acto normativo que desdoble o pormenorice su contenido, esto es, a partir de la actualización de diversa condición para considerarse que la norma afecta la esfera jurídica de la quejosa y sea impugnable desde su entrada en vigor, consistente en la emisión del estudio actuarial que genere la reducción de la pensión de la peticionaria de amparo, establecido en tales preceptos, siendo hasta este momento en que, en todo caso, se produce la afectación que permite a la impetrante del amparo acudir al juicio de control constitucional.


A efecto de dilucidar el tema, es menester tener presente el criterio de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 347, materias común y administrativa, con registro digital: 208043, de rubro y texto siguientes:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS CONDICIONADAS A ACUERDOS GENERALES. OPORTUNIDAD PARA EL AMPARO. En el caso de impugnación de una ley o reglamento, se pueden presentar tres situaciones. En primer lugar, es posible que la ley o reglamento no cause al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, en términos de los artículos 1o., fracción I, y 4o. de la Ley de Amparo. En segundo lugar, es posible que la ley o reglamento cause perjuicio al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente, si quiere evitarse sanciones y perjuicios. En este supuesto, estamos ante una disposición autoaplicativa que puede impugnarse con motivo de su sola expedición, o al efectuarse al quejoso el primer acto concreto de aplicación, conforme a los artículos 22, fracción I, y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo. Y puede pensarse en un tercer caso, que viene a constituir en alguna forma una variante del segundo cuando la norma inicial no impone al quejoso alguna obligación o carga que deba cumplir espontáneamente y que estime inconstitucional, pero establece la posibilidad de que una u otra autoridad, con base en la referida norma inicial, expida y precise, por una vez o sucesivamente, reglas o disposiciones generales que establezcan cargas u obligaciones al quejoso. Y cuando estas últimas disposiciones o reglas generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al quejoso, y le imponen obligaciones que debe cumplir espontáneamente para evitarse sanciones, debe estimarse que la expedición de esas reglas generales equivalen a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento derivado que las contiene, por lo que a partir de su vigencia pueden impugnarse en amparo uno u otro de esos ordenamientos o disposiciones de observancia general (el original y el derivado) o ambos, según las peculiaridades del caso. Luego, bien pudo promoverse el amparo contra el primer decreto que ahora se reclama y contra los acuerdos dictados posteriormente con fundamento en ese primer decreto, con motivo de la expedición de estos últimos acuerdos, los que no pueden ser simplemente considerados como actos de aplicación concretamente dirigidos a la quejosa, por ser disposiciones de observancia general, sino como la realización de una especie de condición suspensiva para que las obligaciones autoaplicativas engendradas en principio por el primer ordenamiento cobraran vigencia, precisamente como disposiciones autoaplicativas, a partir de cuya expedición mediante los acuerdos empezaría a correr el término señalado en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo. En este caso, la primera disposición general que dio pie a futura expedición de normas generales, por sí no causó perjuicio al quejoso. Y si se dictaron, con base en esa primera disposición, reglas sucesivas, es cuando alguna de estas reglas causó un perjuicio al quejoso que estime inconstitucional), cuando pudo impugnar en amparo esa última regla, así como el primer ordenamiento que le dio origen legal. Ahora bien, los artículos 10 y 3o. transitorio del Decreto para el Fomento y la Regulación de la Industria Farmacéutica, fueron desarrollados mediante el Acuerdo que estableció Reglas de Operación para la Fijación o Modificación de Precios publicadas en el Diario Oficial del diez de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, con lo que se actualizaron como autoaplicativas todas esas disposiciones al entrar en vigor dichas Reglas el primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro. Pero como la demanda de amparo fue presentada en el juzgado después del término de treinta días, resulta extemporánea respecto de todas las disposiciones mencionadas del decreto y procede decretar el sobreseimiento del juicio con base en los artículos 73, fracción XII, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."


De acuerdo al anterior criterio del Alto Tribunal, en el caso de impugnación de una ley o reglamento, se pueden presentar tres situaciones.


En primer lugar, es posible que la ley o reglamento no cause al quejoso ningún perjuicio por su sola expedición, sino que resulte necesario que exista un acto de aplicación para que surja ese perjuicio y legitime el ejercicio de la acción constitucional, en términos de los artículos 1o., fracción I y 4o. de la Ley de Amparo abrogada (17) (correlativos a los artículos 1o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo vigente).(18)


En segundo lugar, es posible que la ley o reglamento cause perjuicio al quejoso por su sola expedición, al imponerle una carga u obligación cualquiera que estime inconstitucional y que tenga que cumplir espontáneamente, si quiere evitarse sanciones y perjuicios. En este supuesto, estamos ante una disposición autoaplicativa que puede impugnarse con motivo de su sola expedición, o al efectuarse al quejoso el primer acto concreto de aplicación, conforme a los artículos 22, fracción I y 73, fracción XII, segundo párrafo, de la Ley de Amparo abrogada (19) (correlativos a los numerales 17, fracción I y 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo en vigor).(20)


El Máximo Tribunal también precisó que puede pensarse en un tercer caso, que viene a constituir en alguna forma una variante del segundo cuando la norma inicial no impone al quejoso alguna obligación o carga que deba cumplir espontáneamente y que estime inconstitucional, pero establece la posibilidad de que una u otra autoridad, con base en la referida norma inicial, expida y precise, por una vez o sucesivamente, reglas o disposiciones generales que establezcan cargas u obligaciones al quejoso. Y cuando estas últimas disposiciones o reglas generales, que derivan del primer ordenamiento, son las que causan perjuicio al quejoso y le imponen obligaciones que debe cumplir espontáneamente para evitarse sanciones, debe estimarse que la expedición de esas reglas generales equivalen a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento derivado que las contiene, por lo que a partir de su vigencia pueden impugnarse en amparo uno u otro de esos ordenamientos o disposiciones de observancia general (el original y el derivado) o ambos, según las peculiaridades del caso.


Luego, bien pudo promoverse el amparo contra el primer decreto que ahora se reclama y contra los acuerdos dictados posteriormente con fundamento en ese primer decreto, con motivo de la expedición de estos últimos acuerdos, los que no pueden ser simplemente considerados como actos de aplicación concretamente dirigidos a la quejosa, por ser disposiciones de observancia general, sino como la realización de una especie de condición suspensiva para que las obligaciones autoaplicativas engendradas en principio por el primer ordenamiento cobraran vigencia, precisamente como disposiciones autoaplicativas, a partir de cuya expedición mediante los acuerdos empezaría a correr el término señalado en el citado artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo abrogada (numeral 17, fracción I, de la Ley de Amparo vigente).


En este caso, indica la Superioridad, la primera disposición general que dio pie a futura expedición de normas generales, por sí no causó perjuicio al quejoso. Y si se dictaron, con base en esa primera disposición, reglas sucesivas, es cuando alguna de estas reglas causó un perjuicio al quejoso que estime inconstitucional, cuando pudo impugnar en amparo esa última regla, así como el primer ordenamiento que le dio origen legal.


Sobre este tema, de igual manera, se invoca como apoyo, la tesis I..A.E.64 K (10a.), que se comparte, emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y...

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