Voto particular num. 19/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,898
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. con relación al amparo directo 19/2020.


I. Antecedentes


1. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo citado al rubro por mayoría de cuatro votos,(1) en el sentido de devolver los autos al Tribunal Colegiado para que resuelva conforme a los lineamientos establecidos sobre el tema estudiado por este Máximo Tribunal.


II. Razones de la sentencia


2. Esta Primera Sala, ejerció su facultad de atracción para conocer del amparo directo, porque resolverlo implicaría determinar el tratamiento integral que debe darse cuando se promueva un juicio de amparo directo en el que el acto reclamado sea la sentencia que revoca la absolución de primera instancia. Lo que involucra determinar si el tribunal de enjuiciamiento, debe desahogar la audiencia de individualización de sanciones y de reparación de daño.


3. De este modo, la sentencia de la mayoría desarrolla el estudio de fondo conforme con los siguientes apartados: a) sentencia definitiva; b) sentencia definitiva en el sistema penal acusatorio; c) recurso de apelación en contra de la sentencia en el sistema penal acusatorio; d) procedencia del amparo directo en contra de la sentencia definitiva; y, e) solución del caso concreto.


4. Una vez desarrollados los apartados identificados con los incisos a) a d), para la solución del caso en concreto, se reseñó que el tribunal de enjuiciamiento dictó sentencia absolutoria a favor de las quejosas. Inconformes, los Ministerios Públicos y el asesor jurídico apelaron la decisión, por lo que la Sala de apelación al resolver revocó la absolución, tuvo por acreditado el delito, la plena responsabilidad de las acusadas y ordenó remitir los autos al tribunal de enjuiciamiento para que celebrara la audiencia de individualización de sanciones. Resolución que constituye el acto reclamado en el amparo directo que nos ocupa.


5. Bajo tales circunstancias, se estimó que si bien dicha sentencia condenatoria de segunda instancia no concluía el juicio porque estaba pendiente resolver sobre la individualización de las sanciones y, en su caso, la reparación del daño, lo cierto era que para efectos del juicio de amparo directo, sí constituye una sentencia definitiva porque resolvió el fondo de la controversia penal en lo principal.


6. Así, se determinó que el fallo de condena emitido por el tribunal de alzada al revocar una sentencia absolutoria, efectivamente, constituye una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo. De ahí que, cuando un tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria y emite en su lugar un fallo condenatorio, corresponde al tribunal de enjuiciamiento, a la Jueza o J. oral, la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, así como la relativa a la explicación de la sentencia.


7. Ello, pues si bien el tribunal de alzada se encuentra facultado para reasumir jurisdicción y reparar inmediatamente las infracciones que advierta, carece de facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de las penas y la reparación del daño, pues de realizarla se vulnera el principio de inmediación que es propio del proceso penal vigente.


8. Lo anterior, se dijo para preservar el principio de legalidad, pues el tribunal de apelación carece de facultades para celebrar ese tipo de audiencias, también se garantiza el principio de inmediación al permitir que sea ante el Juez que se reciban las pruebas relativas a las sanciones aplicables, y se respeta el principio de impugnación al permitir que se verifiquen las instancias relativas en el desahogo de esas audiencias conforme al sistema de recursos previsto en la ley.


9. Asimismo, en la ejecutoria de mayoría se determinó que de promoverse el juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria de apelación que revocó un fallo absolutorio, esa resolución habrá examinado la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, pero al carecer de pena privativa de libertad, el plazo para promover el juicio en ese supuesto, será el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.


10. Se indicó que en ese supuesto, la resolución que se emita en el juicio de amparo directo constituye cosa juzgada para efectos de la acreditación del delito y la responsabilidad penal como presupuestos de la sentencia de condena.


11. Empero, se determinó que si la persona sentenciada decide no promover el juicio de amparo directo de manera inmediata, no le precluirá el derecho de hacerlo posteriormente, puesto que una vez que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño, agotado el principio de definitividad en contra de esta última determinación, la parte quejosa cuenta con el plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo con apoyo en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo,(2) pues contará con una determinación que resolvió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, así como respecto de las sanciones impuestas, por lo que ambas determinaciones deberán ser examinadas en el mismo juicio de amparo directo.


III. Razones del disenso


12. Voté en contra de la decisión de la mayoría, atento a las siguientes consideraciones:


13. Si bien, coincido en que el acto reclamado constituye una sentencia definitiva que hace procedente el juicio de amparo directo, pues resuelve el fondo de la controversia principal al determinar la existencia del delito y tener por acreditada la responsabilidad de la persona acusada, no comparto la decisión de que el tribunal de alzada deba devolver la causa penal al tribunal de enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones.


14. En mi opinión, el tribunal de alzada como consecuencia inmediata derivada de revocar una sentencia absolutoria al considerar que hay delito y responsabilidad del acusado debe también, individualizar las penas a imponer, pues el Código Nacional de Procedimientos Penales no contempla la posibilidad de reenvío al tribunal de enjuiciamiento, salvo para el caso de reposición de la audiencia de juicio oral únicamente para esos efectos.


15. En efecto, tratándose del sistema penal acusatorio oral, cuando se revoca en apelación una sentencia absolutoria, el tribunal de alzada debe reasumir jurisdicción y llevar a cabo las audiencias de individualización de sanción y reparación del daño, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de la sentencia definitiva. Sin que ello implique violación a los principios que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral, lo que considero sí acontece si se actúa en forma distinta.


16. No puede dividirse la decisión del tribunal de alzada para que el juzgador de primer grado imponga las penas correspondientes, sino que aquél, al reasumir jurisdicción debe pronunciarse sobre los tópicos expuestos por las partes, tanto los de culpabilidad como los alegatos de absolución. De tal suerte que, si quien decide sobre la culpabilidad de una persona se pronuncia sobre las penalidades y la reparación del daño si resulta aplicable estaremos hablando de una sentencia condenatoria congruente y exhaustiva, pues decide la totalidad de los puntos que le fueron planteados.


17. En ese contexto, sería obsoleto un recurso que sólo se pronunciara parcialmente sobre las pretensiones de la parte apelante hecho delictivo y responsabilidad penal y dejara en suspenso la imposición de las penas aplicables, delegando esa facultad a la autoridad judicial recurrida, ya que el recurso debe producir el resultado para el que fue creado y si la apelación también tiene la finalidad de revocar la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, a mi juicio es el tribunal de alzada quien debe analizar los aspectos restantes que integran la sentencia condenatoria en aras de emitir una decisión exhaustiva y congruente con la pretensión de la parte vencedora en el recurso.


18. En efecto, los principios de exhaustividad y congruencia en la sentencia determinan que al darse el fallo decisorio, el juzgador debe pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes acusación o alegatos de absolución, en este sentido el órgano jurisdiccional tiene la obligación de decidir con base en la valoración lógico-racional de los aspectos que pudo percibir del juicio. Así, el juzgador al analizar la ley, con los hechos que se le presentan, debe tomar una decisión apegada a la verdad y en franca compaginación con estos elementos (ley y hechos), este proceso se le conoce como razonamiento, y en términos científicos toma el nombre de silogismo.(3)


19. Este silogismo se compone por la premisa mayor que es la ley, la premisa menor que es el hecho, y la conclusión que se determina por la aplicación de la ley en el caso concreto: la decisión. En consecuencia, carecería de todo sentido lógico-racional que cuando un tribunal de alzada considere que existe un delito y responsabilidad penal no imponga la consecuencia directa del actuar antijuridico: las penas, entre ellas, la relativa a la reparación del daño en su caso.


20. Por tanto, de no determinarse las sanciones el resultado del injusto quedaría en suspenso, y con ello la finalidad ulterior de imponer una pena por el delito que se le reprocha al activo quedaría sin aplicación inmediata, lo que evidentemente merma los principios de congruencia y exhaustividad en la sentencia definitiva.


21. La Corte Interamericana explicó que en términos del artículo 25 de la Convención Americana, los Estados tienen dos obligaciones para asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso: (a) consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, y (b) garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. Por ello, sentenció el Tribunal Interamericano, "la efectividad de las sentencias depende de su ejecución", pues una resolución con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o necesidad de cumplimiento.(4)


22. En consecuencia, una vez recorrido el largo camino del proceso penal, cuando se decide sobre la culpabilidad en el caso, es preciso que se imponga en esa decisión la pena correspondiente. Al respecto, lo mencionaba F.C.: "todo proceso sirve para poner en práctica la sanción",(5) de tal suerte que, me parece en cierta medida incongruente que si se consideró correcto que el tribunal de apelación, realizara un nuevo ejercicio de valoración de pruebas cuyo desahogo no presenció, se concluya en cambio que sí es violatorio del principio de inmediación que sea dicho órgano de alzada quien resuelva sobre imposición de sanciones, cuando desde mi perspectiva será él quien se encargará de desahogar la audiencia y presenciar el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes para ese aspecto, tal como lo exige dicho principio.


23. En efecto, como lo señala el tratadista: "si la decisión consiste en la solución de cuestiones, y algunas de éstas no han sido resueltas, no hay por qué hablar respecto de ellas de eficacia de la decisión, sino de que no existe ahí decisión".(6) Así, de considerar que el tribunal de apelación decida solamente sobre la existencia del delito, la plena responsabilidad penal, el grado de intervención del sujeto activo en el ilícito, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta y las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad, sin imponer la pena y la reparación del daño en su caso, es evidente que no puede determinarse que las cuestiones planteadas fueron resueltas bajo un recurso efectivo, pues esa parcialidad del pronunciamiento, como lo señala el doctrinario, implica que no existe decisión.


24. Debe tenerse presente que la pretensión principal de la Fiscalía cuando concluye que existen elementos suficientes y eficaces para acusar a una persona, es la imposición de una sanción por la comisión de un hecho delictivo, mientras que la parte contraria defensa buscará siempre la absolución.


25. De esta forma se advierte que la pretensión de las partes es única y versa sobre la imposición o no de una sanción, lo que precisamente al determinarse la responsabilidad penal en contra de una persona, es ineludible que la sanción debe imponerse.


26. De este modo, se insiste, no puede dividirse la decisión del tribunal de alzada para que el juzgador de primer grado imponga las penas correspondientes, sino que aquel, al reasumir jurisdicción debe pronunciarse sobre los tópicos expuestos por las partes. De tal suerte que, si quien decide sobre la culpabilidad de una persona se pronuncia sobre las penalidades y la reparación del daño si resulta factible estaremos hablando de una sentencia condenatoria congruente y exhaustiva, pues ésta decide la totalidad de los puntos que le fueron planteados.


27. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castillo Petruzzi(7) y, posteriormente, en el caso H.U.,(8) estableció, en cuanto al derecho a ser oído en segunda instancia y las características de las instancias de apelación, lo siguiente:


"El derecho de recurrir el fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el Tribunal Superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del Juez natural y el principio del debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los requerimientos del Juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la etapa procesal que se desarrolle ante él."(9)


28. Cabe destacar que la Corte Interamericana determinó, en las sentencias V.R. Vs Honduras,(10) Masacre de Mapiripán Vs. Colombia(11) A.B. y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) Vs. Venezuela,(12) que un recurso es adecuado cuando es idóneo para proteger el derecho afectado, en tanto que es efectivo siempre que sea capaz de producir el resultado para el que fue creado.


29. Así, sólo si el tribunal de alzada asume plena jurisdicción sobre el caso planteado, en idéntica situación que la del tribunal de enjuiciamiento se estará en posibilidad de establecer que el recurso es accesible y eficaz, que permite un examen o revisión integral del fallo recurrido y, desde luego, que es capaz de producir el resultado para el que fue creado.


30. En este sentido, la Corte Constitucional de España, al resolver el recurso de amparo 4125/1994, determinó que: "el Juez o tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. [] conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el J. a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba".(13)


31. Cabe mencionar que el campo de la revisión de un fallo absolutorio que es revocado por un Tribunal Superior ha sido poco explorado por los sistemas penales, pues incluso, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,(14) centra el análisis del derecho a ser revisada la sentencia y pena por un órgano superior cuando la persona sea hallada culpable, pero poco se habla de las sentencias absolutorias y la eventual disconformidad de una de las partes.


32. En este sentido, la Corte Interamericana, al resolver el caso M.V.A., se enfrentó a la problemática de analizar un recurso que permitiera revisar las decisiones de un tribunal de segunda instancia que revocó una sentencia absolutoria. Al respecto la Corte determinó que el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere, en términos generales, a las garantías mínimas de una persona que es sometida a una investigación y proceso penal y que esas garantías mínimas deben ser protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la investigación, acusación, juzgamiento y condena.(15) En lo que interesa, determinó la Corte Interamericana lo siguiente:


"97. El tribunal ha señalado que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un J. o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. La doble conformidad judicial, expresada mediante el acceso a un recurso que otorgue la posibilidad de una revisión íntegra del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y, al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado. Asimismo, la Corte ha indicado que, lo importante es que el recurso garantice la posibilidad de un examen integral de la decisión recurrida.


"98. El derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.


"


"100. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria."(16)


33. Así, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana, cuando el tribunal de apelación revoca la sentencia absolutoria y considera que la persona sometida a su potestad es penalmente responsable de la comisión de un delito señalado por la ley, es en ese momento donde se activan las obligaciones contenidas en el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la subsecuente necesidad de abordar las audiencias de individualización de sanciones y explicación de sentencia que establece la legislación en cita.


34. Incluso, desde el momento en que una persona es condenada en apelación por revocarse la decisión absolutoria de primera instancia, surge la necesidad de que ese fallo de condena sea analizado por otro órgano jurisdiccional, pues es aquí cuando se activan los derechos humanos del sentenciado.



35. En efecto, como lo expuso la Corte Interamericana, la posibilidad de recurrir un fallo condenatorio es una garantía establecida en favor del inculpado, con independencia de la instancia en que se hubiese impuesto la condena, pues lo importante es que el recurso cumpla con los estándares desarrollados por la Corte Interamericana.(17)


36. En conclusión, para que una sentencia de condena tenga el carácter de definitiva en el sistema penal acusatorio, acorde con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que ponga fin al procedimiento penal, es necesario que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal, la individualización de las sanciones y, en el caso que proceda, la reparación del daño.


37. En ese sentido, en la línea del criterio que es mi opinión, debió delimitarse la actuación que debía realizar el tribunal de alzada cuando se enfrente a un caso similar al que nos ocupa; es decir, cuando en apelación se revoque la sentencia absolutoria de primera instancia. Ello, en los siguientes términos:


a) Citar a las partes a la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño dentro del plazo de cinco días subsecuentes a la emisión de la resolución que revoca la de primera instancia.


b) Una vez abierta la audiencia antes señalada, el tribunal de apelación deberá abrir el debate entre las partes privilegiando los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


c) Al concluir el debate, deberá pronunciarse sobre el grado de culpabilidad y la pena a imponer al sentenciado, así como el pago de la reparación del daño que corresponda si resulta procedente.


d) Determinará la procedencia sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño.


e) Por último, dentro de los cinco días siguientes, el tribunal de alzada redactará la sentencia y citará a las partes a la audiencia de explicación del fallo.


38. Por todo lo anterior, me parece que para que una sentencia de condena tenga el carácter de definitiva en el sistema penal acusatorio, acorde con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(18) en el que ponga fin al procedimiento penal, es necesario que el órgano jurisdiccional resuelva sobre la existencia del delito, la responsabilidad penal, la individualización de las sanciones y, en el caso que proceda, la reparación del daño; de manera que la que sólo resuelva lo relativo a delito y responsabilidad, si bien es una sentencia definitiva, ésta debe considerarse incompleta y, por tanto, violatoria de derechos humanos del justiciable.


39. Mi criterio, no desconoce el contenido del Título VIII, Capítulo VI del Código Nacional de Procedimientos Penales, denominado "Deliberación, fallo y sentencia", en el que se establece que deben desarrollarse las siguientes audiencias por el tribunal de enjuiciamiento: a) de juicio (relativa al fallo de condena o absolución); b) de individualización de las sanciones y reparación del daño (en caso de condenatoria); y c) de explicación de la sentencia.(19)


40. De una lectura de ese capítulo, advierto con claridad que el legislador encarga al "tribunal de enjuiciamiento" la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Sin embargo, esa precisión es genérica y debemos interpretarla como aquel que habrá de juzgar, pensar en sentido diverso llevaría al absurdo de que tampoco se refiere al Juez oral, pues literalmente no lo dice así la ley, lo cual pienso es un contrasentido jurídico. En ese orden de ideas, es que concluyo que esa potestad no podría entenderse dirigida única y exclusivamente al Juez o Tribunal de Primera Instancia.


41. En mi concepto, el legislador dirige el contenido del artículo 402 al tribunal que enjuicie, es decir, al que condene, al que dicte la "sentencia condenatoria" y ésta la puede emitir tanto el Juez de primera instancia como el tribunal de apelación. Por lo que justo en el supuesto que nos ocupa (cuando se revoca una sentencia absolutoria dictada por el juzgado de primera instancia) la única autoridad que puede revocar esa decisión es el tribunal de apelación.


42. Sin embargo, cuando el tribunal de alzada asume jurisdicción total-completa con motivo de la apelación, se erige como tribunal de enjuiciamiento. Por ello, si el tribunal de apelación revoca una sentencia absolutoria deberá dictar la "sentencia condenatoria", en ésta (prevé el artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales) deberá fijar las penas o, en su caso, las medidas de seguridad, y pronunciarse respecto de su suspensión y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.


43. En ese sentido, una sentencia condenatoria puede dictarla tanto el Juez de juicio oral como el tribunal de alzada, con todos los elementos que el Código Nacional establece para ello.


44. Es por lo anterior, que considero que no podría dividirse su dictado, es decir, por un lado, el tribunal de alzada determina que se acreditó el delito atribuido y que el acusado es responsable y, por otro lado meses después otra autoridad de menor jerarquía individualiza las penas y fija la condena de reparación del daño. No entiendo que hacer esa división haya sido la intención del legislador federal.


45. Así, considero que lo determinado en la ejecutoria de la que disiento genera una genuina problemática que contraviene la esencia de la reforma penal de 2008, cuyo primordial objetivo es generar un procedimiento penal ágil, que permita el esclarecimiento de los hechos, que el culpable no quede impune y que se repare el daño.


46. Asimismo, me parece que con el criterio de la mayoría se generan diversas problemáticas procesales, una de ellas es que al no reasumir jurisdicción total el tribunal de alzada, se devuelven los autos al J. o tribunal de origen que presenció el desahogo de los medios de prueba y quien al realizar su ejercicio de valoración concluyó que no estaba acreditado el delito o la responsabilidad del acusado, esta situación de facto me genera una interrogante, ¿ese juzgador estará en condiciones de sancionar un hecho que para él no existió o en el que el procesado no intervino? Desde mi perspectiva no, su conocimiento previo y la forma en que resolvió, indiscutiblemente generan una contaminación que afecta el principio de imparcialidad.


47. Por otro lado, el criterio sostenido por la sentencia de mayoría origina dificultades procesales que llevan, incluso, a generar hipótesis de procedencia y términos que la Ley de Amparo no contempla. En efecto, la interpretación que se propone para su efectiva aplicación, implica establecer dos plazos para presentar la demanda de amparo directo como se expone en los incisos del párrafo 138 de la sentencia. Ello, en los siguientes términos:


"a) En caso de que se promueva el juicio de amparo directo en contra de la sentencia condenatoria de apelación que revocó un fallo absolutorio, esa resolución habrá examinado la sentencia definitiva que decide el juicio en lo principal, pero al carecer de pena privativa de libertad, el plazo para promover el juicio en ese supuesto, será el genérico de quince días a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo.


"b) En el supuesto anterior, la resolución que se emita en el juicio de amparo directo constituirá cosa juzgada para efectos de la demostración del delito y la responsabilidad penal como presupuestos de la sentencia de condena.


"c) Pero si la persona sentenciada decide no promover el juicio de amparo directo de manera inmediata, no le precluirá el derecho de hacerlo posteriormente, puesto que una vez que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y la reparación del daño, en cuyo caso, agotado el principio de definitividad en contra de esta última determinación, la parte quejosa cuenta con el plazo de ocho años para promover el juicio de amparo directo con apoyo en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues contará con una determinación que resolvió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, así como respecto de las sanciones impuestas, por lo que ambas determinaciones deberán ser examinadas en el mismo juicio de amparo directo.


"d) Debemos distinguir que en la última hipótesis en que la parte quejosa decide promover el juicio de amparo directo hasta después de que se fijaron las sanciones, en los casos en los que no se imponga pena de prisión, el juicio de amparo directo deberá promoverse en el plazo de quince días, porque se trata de una sentencia que no contiene pena privativa de libertad."


48. Me parece que dichas condiciones, al no estar expresamente especificadas por la Ley de Amparo, dificultan tanto a los sentenciados, como a las víctimas de delito, la forma de impugnar las sentencias emitidas en el supuesto que nos ocupa y retrasan significativamente la impartición de justicia.


49. En conclusión, me parece que la solución que debió prevalecer para resolver la problemática planteada a esta Primera Sala, es la expuesta en párrafos que preceden, pues la norma procesal penal aplicable, no debe interpretarse literalmente sino de una manera sistemática y teleológica para privilegiar los objetivos del sistema penal oral, desde luego respetando sus principios, como son la continuidad y la inmediación, los que esta propia Sala ha considerado que deben regir también la segunda instancia, pero con ciertas modulaciones, más aún cuando tampoco advierto imposibilidad material para que un tribunal de apelación desahogue medios de prueba, pues se cuenta con las instalaciones necesarias para ello, derivado de la implementación total del sistema en el país.


50. Aunado a que no debe soslayarse que habrá casos en que esas probanzas por alguna razón ya hubieran sido desahogadas por ejemplo en el caso de una sentencia mixta (condenatoria y absolutoria) en esos supuestos no tendrá ningún fin práctico la devolución de los autos al Juez o tribunal de origen por lo que la devolución de actos no constituirá sino un mero retraso en la culminación de los procesos.


51. En consecuencia, en el caso, debió concederse el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar emitiera otra en la que al revocar la sentencia absolutoria, asuma las funciones de Juez de enjuiciamiento y señale fecha para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, en los términos que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y lleve a cabo la explicación de la sentencia.


52. Las razones anteriores, son las que motivaron mi voto en contra de la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta Sala.








________________

1. De la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., así como la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra, quien suscribe este voto.


2. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; ..."


3. F.C.. 1997. Derecho Procesal Civil y Penal. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 136) Antonio Caso Número 142, México, Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


4. En una segunda etapa se reiteró el criterio con los alcances descritos: (I) Caso A.B. y otros ("Cesantes y Jubilados de la Contraloría") Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrafo 72; (II) Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párrafo 263; (III) Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012 Serie C No. 246, párrafo 209; y (VI) Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párrafo 229.


5. F.C.. 1997. Derecho Procesal Civil y Penal. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 32) Antonio Caso Número 142, México, Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


6. F.C.. 1997. Instituciones del Derecho Procesal Civil. En Biblioteca clásicos del Derecho (página 85), A.C. número 142, México, Distrito Federal: Editorial Mexicana. Traducción y compilación E.F.A. y Editorial Pedagógica Iberoamericana, S.A. de C.V.


7. Corte IDH. Caso C.P. y otros Vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52.


8. Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párrafo 159.


9. Corte Interamericana, C.C.P.(.Fondo), párrafo 161 (1999).


10. Corte IDH. Caso V.R.V.H.. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.


11. Corte IDH. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134


12. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182


13. Sala Primera del Tribunal Constitucional de España. Recurso de amparo 4.125/94. Cabe destacar que en este punto, la Corte Constitucional de España hizo referencia a que dichas consideraciones han sido reiteradas en su doctrina; al respecto citó como precedentes los siguientes: STC 323/1993, fundamento jurídico 4o., que cita las SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, SSTC 102/1994, fundamento jurídico 3o.; 120/1994, fundamento jurídico 2o.; 272/1994, fundamento jurídico 2o.; 157/1995, fundamento jurídico 4o.; y 176/1995, fundamento jurídico 1o.


14. Artículo que establece en lo conducente, lo siguiente:

"Artículo 14. ...

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."


15. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255. Párrafo 91.


16. I., párrafos 97, 98 y 100.


17. Í., párrafo 89.


18. "Artículo 67. Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;

"II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;

"III. La de control de la detención;

"IV. La de vinculación a proceso;

"V. La de medidas cautelares;

"VI. La de apertura a juicio;

"VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

"VIII. Las de sobreseimiento, y

"IX. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.

"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un J. o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario.

"Artículo 68. Congruencia y contenido de autos y sentencias

"Los autos y las sentencias deberán ser congruentes con la petición o acusación formulada y contendrán de manera concisa los antecedentes, los puntos a resolver y que estén debidamente fundados y motivados; deberán ser claros, concisos y evitarán formulismos innecesarios, privilegiando el esclarecimiento de los hechos."


19. "Capítulo VI

"Deliberación, fallo y sentencia

"Artículo 401. Emisión de fallo.

"En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

"El tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."

"Artículo 406. Sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria fijará las penas o, en su caso, la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. "

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño. Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el tribunal de enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes. Cerrado el debate, el tribunal de enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse con respecto a la sanción a imponer al sentenciado y sobre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido. Asimismo, fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la pena de prisión o sobre su suspensión, e indicará en qué forma deberá, en su caso, repararse el daño. Dentro de los cinco días siguientes a esta audiencia, el tribunal redactará la sentencia. La ausencia de la víctima que haya sido debidamente notificada no será impedimento para la celebración de la audiencia."

"Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias. El tribunal de enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena."

Este voto se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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