Voto particular num. 19/2020 de Plenos de Circuito, 13-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Lucila Castelán Rueda
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 4318

Voto particular que formula la Magistrada L.C.R. en la contradicción de tesis 19/2020.


La razón que me lleva a disentir, respetuosamente, del criterio de mayoría, radica en que, en mi opinión, si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 772/2015 determinó que existen casos excepcionales en los que dicho organismo público, como ente asegurador, emite o ejecuta actos que afectan directamente la protección y garantía constitucional y convencional del derecho a la seguridad social, a la salud o de cualquier otro derecho fundamental, de manera unilateral y obligatoria, y que para combatirlos es necesario y eficaz acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin agotar la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social; pues en esos casos no se puede desconocer que el instituto actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Lo cierto es que esa conclusión no fue realizada para que se entendiese como una regla general, esto es, que en todos los casos en los que el IMSS emita actos relacionados con los derechos de seguridad social de los asegurados o beneficiarios, debe considerársele como autoridad para efectos del juicio de amparo; pues en tal sentido fue clara al hacer depender la excepcionalidad de la procedencia del juicio cuando se hubiese cuestionado la inconstitucionalidad de la norma en la que se funda el acto que niega el otorgamiento de la pensión.


Así se advierte de las partes que enseguida resalto de la referida ejecutoria:


"71. En consecuencia, tomando en consideración el proceso legislativo que concluyó en el texto vigente del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo y los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se llega a la convicción de que los actos emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, como ente asegurador, en el caso que se resuelve, son de autoridad en términos del referido artículo, fracción II, párrafo primero, lo cual excluye la posibilidad de que se le ubique en el párrafo segundo de la misma porción normativa, ya que de acuerdo con lo anteriormente relatado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, con independencia de su naturaleza formal, dictó el acto que negó la pensión solicitada por la quejosa de forma unilateral y obligatoria.


"72. Es cierto que el instituto, como ente asegurador, es un organismo descentralizado y al someterse a la jurisdicción laboral actúa en igualdad como todo particular, y en esos casos el juicio de amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria en la resolución de conflictos sobre seguridad social.


"73. Tales remedios judiciales, en materia de seguridad social, encuentran regulación especial en los artículos 295 de la Ley del Seguro Social, así como 899-A a 899-G de la Ley Federal del Trabajo. Dichos procedimientos tienen la amplitud de competencia y conocimiento que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en materia de legalidad y probatoria, que no tiene el juicio de amparo en la medida que éste es una instancia subsidiaria de protección de los derechos humanos.


"74. Sin embargo, existen casos excepcionales en los que dicho organismo público, como ente asegurador, emite o ejecuta actos que afectan directamente la protección y garantía constitucional y convencional del derecho a la seguridad social o de cualquier otro derecho fundamental, como el derecho a la salud, de manera unilateral y obligatoria, además de que los emite en ejercicio de sus funciones que están determinadas por las normas generales que reglamentan la garantía y satisfacción del derecho a la seguridad social, y para combatirlos es necesario y eficaz acudir directamente al juicio de amparo indirecto, sin agotar la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social. En esos casos no se puede desconocer que el instituto actúa como autoridad para efectos del amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues con el acto de aplicación consistente en la resolución que niega el otorgamiento de la pensión de viudez a la quejosa, de forma unilateral, esto es, no en un plano de igualdad, le niega ese beneficio.


"75. En efecto, el Instituto Mexicano del Seguro Social presta...

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