Voto particular num. 19/2020 de Plenos de Circuito, 13-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Jorge Cristobal Arredondo Gallegos
Fecha de publicación13 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 4315
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.C.A.G. en la contradicción de tesis 19/2020.


Con el debido respeto me permito disentir de la decisión mayoritaria en la contradicción de tesis 19/2020, en la parte en la que la mayoría consideró que en el caso sí existía contradicción de criterios en el sentido de que en los casos en los que se suspenda por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social una pensión previamente otorgada, ya sea de viudez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, dicho instituto despliega actos dirigidos a cancelar, revocar, bloquear o suspender el acceso al servicio relacionado con los derechos pensionarios otorgados al gobernado, de forma unilateral y obligatoria, esto es, no en un plano de igualdad, con base en sus atribuciones que establece la Ley del Seguro Social, cuyo ejercicio es discrecional para actuar como una autoridad del Estado, en los términos vinculantes de las propias normas generales que rigen su función, con independencia de su naturaleza formal como ente asegurador.


De ahí que la mayoría considera que dicho instituto actúa con el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues cuando ordena la cancelación, revocación, bloqueo o suspensión para realizar cualquier acto, operación y acceso al servicio relacionado con los derechos pensionarios, de forma unilateral y obligatoria, crea, extingue o modifica una situación jurídica concreta que afecta directamente la protección y garantía constitucional y convencional del derecho humano a la seguridad social, en ejercicio de las facultades que la propia Ley del Seguro Social le confiere.


Lo anterior, en opinión mayoritaria, esto ocurre así, cuando el vínculo establecido entre el derechohabiente y el instituto de que se trata, se origina después de que concluyó la relación de trabajo establecida entre él y la dependencia u organismo en la cual haya laborado y, en esta hipótesis, se trata de una de naturaleza administrativa, la cual es de supra a subordinación, habida cuenta que dicho órgano puede crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado, y ésta no puede ser considerada como parte de la relación laboral respectiva, ya que aquélla no se extiende después de concedida la pensión atinente.


Sin embargo, en opinión del suscrito, el acto referente a la suspensión de la pensión previamente otorgada a alguna persona, no puede considerarse acto de...

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