Voto particular num. 1875/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Enero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo II,2014
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo directo en revisión 1875/2022.


En sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 1875/2022.


R., disiento del sentido aprobado en atención a las razones que desarrollaré en el presente voto particular.


I.A.


A principios de dos mil veinte, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en adelante "ISSSTE") otorgó al señor **********, su pensión por cesantía en edad avanzada. Dicho beneficiario optó por recibir su pensión a través de la institución financiera, **********.


Previamente, el señor ********** había aperturado ciertas cuentas con la institución financiera anteriormente aludida, incluyendo un contrato de apertura de crédito; asimismo, se tuvo conocimiento de un diverso contrato de adhesión de depósito bancario con dinero a la vista, para que en esta última se pagara su pensión y las prestaciones que de ella derivaban.


En marzo de dos mil veinte, el banco registró un primer depósito por concepto de pensión, por la cantidad de ********** y un día después dicha institución dispuso de ********** quedando un saldo a favor de **********.


Inconforme con la disposición de dinero, el señor ********** levantó una queja ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, sin embargo, durante la audiencia conciliatoria no se logró llegar a ningún acuerdo; por lo que demandó a ********** en la vía oral mercantil, las siguientes prestaciones: a) el pago de ********** cantidad que "indebidamente" dispuso el banco, derivado del pago de su pensión por cesantía, más el pago de los intereses generados; y b) pago de daños y perjuicios, más los intereses generados por ese concepto.


Al respecto, al contestar la demanda ********** opuso como excepciones y defensas lo establecido en la cláusula tercera del diverso contrato de apertura de crédito, en el que se estableció lo siguiente:


" ********** queda autorizado por El Cliente a cargar en la cuenta(s) de cheques o de cualquier otro tipo que éste tenga contratada(s) con el primero, cualquiera de los conceptos indicados en el clausulado del presente contrato."


En atención a dicha cláusula, el banco sostuvo que ejerció su derecho para cobrar el saldo pendiente en la cuenta de crédito abierta con anterioridad; atento a esto, el Juez natural, determinó que el actor de origen no había probado sus pretensiones y el banco enjuiciado demostró sus excepciones.


En contra de lo anterior, el actor promovió demanda de amparo directo, y en sus conceptos de violación, hizo valer los argumentos siguientes: 1) la invalidez del contrato de crédito en atención a falta de firma y nombre; 2) que la disposición por parte de la institución financiera de su pensión, representaba un acto contrario a sus derechos consagrados en los artículos 5o. y 123 de la Constitución Federal; el artículo 51 de la Ley del ISSSTE, 10 y 11 del Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo, conforme a los cuales es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que esa ley establece.


Atento a lo argumentado, el Tribunal Colegiado determinó que sus conceptos de violación eran infundados y, por ende, negó la protección constitucional, fundando su resolución principalmente en lo siguiente:


En el caso, dicha disposición derivó de un acuerdo de voluntades previamente establecido entre el quejoso y la tercera al celebrar el contrato de crédito (tarjeta de crédito) y el mismo, contrario a lo manifestado si se encontraba firmado y su nombre se apreciaba de la solicitud de crédito. Asimismo, no combatió lo referente a que la voluntad se reflejaba en los estados de cuenta.


Sostuvo que la disposición, no implicaba un acto contrario a lo establecido en la Constitución Federal y la Ley de ISSSTE, por tratarse de una cuenta abierta para el pago de pensión por cesantía, por lo que no se actualizaba vulneración al derecho humano de protección al salario. Lo anterior, porque no se trataba de una enajenación, cesión, gravamen o embargo de la pensión del actor, pues precisamente derivó de un acuerdo de voluntades previamente establecido en la cláusula tercera de la tarjeta de crédito.


No se restringió su mínimo vita, pues quedó un remanente, por lo que no fue privado de toda su pensión, además de que sus depósitos continuarían, pues nunca señaló que se tratara de un único pago.


Sostuvo que no se actualizaba suplencia de la queja en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


En contra de la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión, el cual fue resuelto por esta Primera Sala y, en el que esencialmente en sus agravios se dolió de que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación de los artículos constitucionales y de la Ley del ISSSTE.


II. Consideraciones destacadas de la sentencia


En la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la quejosa y recurrente a efecto de determinar que la afectación de los recursos del quejoso constituye un acto prohibido por la protección del derecho al salario y al mínimo vital, en el que un acceso a la justicia con perspectiva de persona mayor demanda la restitución de su derecho a disponer de su pensión y el reconocimiento del estudio de la procedencia de su acción original de restitución del principal y accesorios.


Para llegar a dicha conclusión, el estudio partió de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado relativa a que el acto de disposición de los recursos de la cuenta bancaria del quejoso no constituía un acto protegido por la prohibición contenida en el artículo 123 constitucional sobre la inembargabilidad del salario, puesto que no se trataba de un embargo judicial, sino que había sido pactado por las partes en un contrato de apertura de crédito anterior, como se refirió en el apartado anterior.


En primer lugar, se estableció el contenido del derecho a contar con un mínimo vital y al salario con sus implicaciones con el derecho humano a la seguridad social derivadas del parámetro convencional y constitucional, que imponen un cuidado especial a los actos que atenten contra estas garantías en la edad avanzada y las condiciones de vulnerabilidad que existen para satisfacer las necesidades básicas. En este sentido, se enfatizó la obligación estatal de proteger y garantizar la esfera de derechos económicos y sociales incluso de la actuación de terceros y de actos de omisión.


En segundo lugar, se analizó la normativa aplicable para los derechos y garantías de los beneficiarios de una pensión por cesantía en edad avanzada en la legislación de seguridad social, en conjunto con las obligaciones establecidas por el sistema de ahorro para el retiro como un régimen de protección especial destinado a la protección del ahorro jubilatorio con restricciones puntuales para las entidades financieras que lo administran.


Siguiendo esa línea, se estableció que el acto reclamado configuraba una violación a los derechos fundamentales del recurrente y que validó restricciones poco razonables de terceros impuestas a su pensión jubilatoria y no disponibles a través de la relación contractual celebrada.


En este orden de ideas, se determinó que el acto de disposición realizado por la institución bancaria constituía una afectación ilegítima al derecho al salario; era contrario a los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la propiedad y al mínimo vital; configuraba un conflicto de interés de la institución dentro de su grupo financiero; fue realizado conforme a una cláusula abusiva contenida en un contrato de adhesión que debe tenerse como no puesta, dada la desventaja de los usuarios en su negociación y que pretende imponer la renuncia a sus derechos al debido proceso y propiedad.


Atendiendo a lo expuesto, finalmente se determinó devolver el expediente al Tribunal Colegiado, a fin de que resolviera en el caso concreto, debiendo tener a la cláusula abusiva por no puesta y a la luz de las consideraciones vertidas.


III. Consideraciones del disenso


R., no comparto el estudio que condujo a la revocación de la sentencia recurrida, particularmente en lo atinente a declarar la nulidad de la cláusula tercera del diverso contrato de apertura de crédito, celebrado entre el quejoso y la institución financiera, en la cual se pactó que ********** quedaba autorizado por el cliente a cargar en cualquiera de las cuentas que éste tuviera contratadas con dicho banco, los conceptos relativos al contrato de crédito.


Desde mi perspectiva, no resultaba procedente el análisis de la validez de la cláusula del contrato de crédito en que se fundó la excepción por parte de la institución financiera para cobrar a la quejosa la cantidad adeudada de la cuenta de depósito en la que fue depositada su pensión; ello, en virtud de que la declaración de nulidad de esa cláusula no formó parte de las cuestiones peticionadas y, por ende, analizadas durante el trámite del juicio oral mercantil.


En ese sentido, la determinación de nulidad de la estipulación referida, en el trámite del juicio de amparo, considero que incide en el principio de congruencia que rige en las controversias de esta naturaleza.


A efecto de dilucidar lo anterior, conviene recordar que la parte actora, ahora recurrente reclamó de ********** únicamente el pago de la cantidad que dispuso derivado del pago de su pensión por cesantía, más el pago de daños y perjuicios, e intereses generados por ambos conceptos; sin que se advierta que haya intentado controvertir en algún otro momento del juicio ordinario el contenido del clausulado pactado en el diverso contrato de crédito.


En ese sentido, atendiendo a que la parte actora no demandó de manera destacada la nulidad de la cláusula del contrato de crédito, me parece que la falta de introducción de esta cuestión en la litis desde el juicio de origen, limita en el particular caso, el que con posterioridad se pudiera analizar su validez en subsecuentes instancias o, como es en el caso, en el juicio de amparo, pues ahora se introducen elementos ajenos que rompen con el principio de congruencia que resulta indispensable dentro de las actuaciones del juicio natural.


A partir de lo anterior, estimo que en el presente recurso de revisión no debió analizarse por esta Primera Sala la nulidad de la referida cláusula por virtud de la cual ********** tenía la facultad de cobrar los conceptos derivados de un contrato de crédito celebrado con el quejoso a través de cualquier otra cuenta que tuviera aperturada con esa institución financiera, ello, como ha quedado referido, al no haberse planteado tal cuestión en el escrito inicial de demanda.


En esas condiciones, respetuosamente, me aparto del sentido de la sentencia aprobada.


Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1875/2022, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 29, Tomo II, septiembre de 2023, página 1347, con número de registro digital: 31789.

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