Voto particular num. 17/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo IV,4017
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la Magistrada de C.M.L.M.A., en la contradicción de criterios 17/2023.


1. En sesión de ocho de junio de dos mil veintitrés este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, por mayoría, resolvió la contradicción de criterios 17/2023, la declaró existente y fijó el criterio a prevalecer.


2. Respetuosamente no comparto las consideraciones y la conclusión a la que se arriba por las razones que enseguida expongo.


3. Inicio con hacer una breve exposición de los antecedentes:


3.1. Los datos que informan el caso son: Se promovieron amparos derivados de juicios civiles instados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en los cuales, en la fase de ejecución de sentencia, se requirió al promovente para que justificara que el instrumento con el que pretendió acreditar la personalidad de apoderado especial se encontraba inscrito en el "Registro Público de Organismos Descentralizados".


3.2. El J. Federal que conoció de la resolución derogatoria sobreseyó en el juicio de amparo. Al conocer de la revisión, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito de Puebla, levantaron dicho sobreseimiento y resolvieron en sentido opuesto.


3.3. El primero afirmó que era necesario tal registro y al carecer de él, resultaba insuficiente para tener por acreditada la personalidad; en tanto que el segundo consideró que no se trata de un requisito de existencia o validez, sino una exigencia específica o finalidad dentro del ámbito administrativo.


4. En principio, cabe aclarar que el tema objeto de contradicción de criterios sí entraña un problema de personalidad, véase el párrafo 17 del fallo de la mayoría, así como la pregunta detonante formulada a párrafo 19: "¿A fin de acreditar la personalidad de un apoderado de un organismo público descentralizado en un procedimiento judicial del orden civil, es necesario que el poder otorgado por su director general sea inscrito en el Registro Público de Organismos Descentralizados?"


5. Hecha la anterior aclaración existen al menos tres razones que avalan mi posición sobre este asunto, que no se superan en la propuesta de mayoría, las explicó:


5.1. Primera. Finalidad del registro. La finalidad del registro de los poderes es meramente publicitaria tal como se reconoce en la resolución de mayoría. Por consecuencia, es plausible la afirmación que se contiene en el párrafo 28 sobre que "Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados".


5.1.a. Esa es la naturaleza de cualquier registro. Porque no es constitutiva de derechos; en esa medida, no puede tener como consecuencia la invalidez de un mandato. Considerarlo así, implicaría dejar sin efectos un acto jurídico sin tomar en cuenta sus requisitos legales y negar la oportunidad de que el otorgante pueda alegar al respecto. Es dable citar el criterio de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y registro digital que dicen:


Registro digital: 272232

"REGISTRO PÚBLICO. LA INSCRIPCIÓN EN EL, NO ES CONSTITUTIVA DE DERECHOS."(1)


6. Por su parte, los artículos 39 del Reglamento de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,(2) entendido en sentido contrario esto es, a pesar de que se inscribiera, de eso no se sigue que la información contenida sea certera. Así como el diverso 10 de los Lineamientos para regular el funcionamiento del Registro Público de Organismos Descentralizados(3) ambos establecen categóricamente que la acreditación de los elementos que se requieren para la validez de los documentos, así como la veracidad de la información que se contenga o relacione con los mismos, es responsabilidad exclusiva del organismo, de modo que la revisión se circunscribe a determinar si el documento es susceptible de inscripción y si la solicitud fue formulada conforme a los requerimientos del sistema. Esto es, se insiste, el registro no convalida la veracidad o validez de los documentos, mucho menos los actos o contenidos e información correspondientes a ellos. Esta disposición define la posición que sostengo en torno a que la falta de inscripción no se encuentra vinculada a la eficacia del mandato.


7. Conviene tener en cuenta que el legislador consideró en la exposición de motivos de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, publicada el catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis, lo siguiente:


"En el capítulo segundo se contienen las normas para la constitución, organización, funcionamiento registro público de los organismos descentralizados. En la sección A de este capítulo se contemplan, en primer término, dispositivo que de una manera uniforme tienda a definir los objetivos y las formalidades de estos organismos para el manejo de áreas estratégicas del Estado, la prestación de servicios públicos o sociales, la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social y manejo en exclusiva de determinadas áreas prioritarias.


"Para tal efecto se contienen los elementos mínimos que debe contener toda ley o decreto por el cual se establezca la creación de un organismo descentralizado, así como las obligaciones de fijar sus órganos, patrimonio, régimen laboral e inscripción en un Registro Público.


"Se sustentan las bases para su administración y los seguimientos para poder ser miembros de los Órganos de Gobierno o ser designados directores generales, principios que se orientan en razones de sana política y de idoneidad en el ejercicio de los cargos, tanto en lo que respecta a condiciones subjetivas o personales, como a capacidad y experiencia.


"Como una norma necesaria se expresan las facultades legales de que deben estar investidos los directores generales para representar a los organismos, cubriendo en este sentido algunos aspectos no regulados hasta la fecha y que han motivado algunos cuestionamientos de orden jurídico. En cuanto al ejercicio de determinadas facultades legales, como de dominio, intervención en títulos de crédito, suscripción de compromisos y otorgamiento de poderes, se establece que los directores generales deban sujetarse a las bases generales que para cada organismo autorice su Órgano de Gobierno. A fin de evitar erogaciones innecesarias e intervención de fedatarios públicos, para acreditar la personalidad y facultades, según el caso, de los miembros del Órgano de Gobierno, del secretario o prosecretario de éste, o del director general y de los apoderados generales, se previene que bastará exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de organismos descentralizados.


"En la sección B de este capítulo se previenen las bases para la creación del Registro Público de Organismos Descentralizados, así como los documentos y actos que deban inscribirse en el mismo y facultades para dicho registro a fin de expedir certificaciones de su inscripción, a las cuales se otorga fe pública. En cuanto a este registro de índole necesaria, pues viene a robustecer la existencia legal de este orden de personas jurídicas del Estado, se remite en cuanto a su constitución, funcionamiento, formalidades de inscripciones y anotaciones al reglamento de la ley que se expida por el Ejecutivo Federal."


8. Se obtiene que la finalidad del registro es robustecer la existencia legal de los órganos descentralizados, publicitar su constitución, funcionamiento, patrimonio: obtención o aplicación de recursos y manejo en exclusiva de determinadas áreas prioritarias, régimen laboral y objetivos en la prestación de servicios públicos o sociales. Tan es así, que el sistema de Registro Público de Organismos Descentralizados (REPODE) se contiene en el sistema electrónico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público donde se publicita como "un mecanismo de transparencia y control que permite contar con una base de datos de dichos organismos".(4) Esto reitera su función meramente informativa. Por otra parte, en atención a la fe pública de ese ente, busca evitar erogaciones innecesarias e intervención de fedatarios públicos en la certificación de la inscripción de nombramientos o mandatos.


9. En suma, la interpretación que da la mayoría a la normativa respectiva se aparta de la teleología de simplificación administrativa que prevé el orden jurídico que rige a las entidades paraestatales y de la reducción de los costos de operación en la gestión de la administración pública. Opuesto a tales objetivos, se impone una carga adicional para que tenga efectos el mandato otorgado conforme a la normativa civil y aplicable en un procedimiento de esa misma materia, sin tener en cuenta los requisitos de validez previstos en dicha regulación. El examen se aparta de estos dos elementos naturaleza civil de los poderes y procedimiento en el que se presenta civil.


10. Desde mi perspectiva, a los fines del juicio civil que persigue el cobro de adeudos incluso ya en su fase ejecutiva la institución del registro se obtiene con la presentación del poder, la falta de registro no causa perjuicio alguno a la contraparte, ha quedado establecido que a quien pretende protegerse del ejercicio indebido de un mandato es al órgano descentralizado otorgante, impidiendo que pudiere realizarse gestiones a nombre de un ente estatal sin que realmente se hubiere otorgado esa facultad, es un requisito al interior de la propia inscripción, que desde luego rige en sus relaciones internas y debe verificarse.


11. Así, el conocimiento que se tiene del poder al ponerlo a la vista es oportuno, puesto que todos los actos del procedimiento en que intervendrá el mandatario se realizan con posterioridad a la fecha de conocimiento del mismo y, dicho sea de paso, puede ser objetado por razones distintas a su falta de inscripción que verdaderamente se vinculen con la eficacia del documento.


12. Tiene aplicación, por analogía, el criterio de la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y registro digital son:

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