Voto particular num. 17/2021 de Plenos de Circuito, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Fernando Rangel Ramírez
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2388
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado F.R.R., con relación a la contradicción de tesis 17/2021, resuelta en sesión de uno de febrero de dos mil veintidós.


Con profundo pesar, en forma atenta y respetuosa, me permito disentir de las consideraciones que sustentan el voto mayoritario, conforme al cual se resolvió la contradicción de tesis indicada.


La razón de mi disidencia descansa, esencialmente, en la premisa de que el propio voto mayoritario reconoce la posibilidad que cuando la parte quejosa se ostenta tercera extraña por equiparación, alguno de sus codemandados pueda en realidad tener algún interés contrario a ella.


Al respecto, en la ejecutoria de la que derivó la tesis sustentada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –en la cual el suscrito servidor fungí como ponente–, se partió de la premisa de que no siempre es claro qué parte tiene o no interés contrario a la parte quejosa y, al respecto, el criterio se orientó en lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 34/96-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 63/2001, registro digital: 188344, en donde el Alto Tribunal consideró:


"… el Juez de Distrito no puede prejuzgar si existen o no intereses opuestos entre los demandados en el juicio natural y la parte quejosa que se ostente como tercero extraño a ese procedimiento, porque precisamente al darles intervención en el amparo con el carácter de terceros perjudicados, aquéllos tendrán la oportunidad de hacer valer, en su caso, los derechos que les pudieran asistir en relación con los actos reclamados.


"A mayor abundamiento, debe precisarse que, sobre este aspecto, ninguna disposición legal autoriza al Juez de Distrito a considerar, en forma apriorística, si el demandado o los demandados que hubieren sido señalados por el quejoso como terceros perjudicados, pueden ser o no afectados en sus derechos con la presentación de la demanda de amparo, con la sustanciación del juicio de garantías y con la resolución que llegue a dictarse en esa instancia constitucional. Por tanto, no es permisible al Juez de Distrito prejuzgar sobre tal situación, ni determinar, por tanto, que a esas personas no debe tenérseles como terceros perjudicados, por estimar que los actos reclamados no afectan sus intereses.


"En todo caso, el Juez de Distrito podrá examinar esta situación jurídica y determinarla al dictar la sentencia en cuanto al fondo...

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