Voto particular num. 17/2019 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Óscar Palomo Carrasco
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4479

Voto particular que formula el Magistrado Ó.P.C. en la contradicción de tesis 17/2019.


Con el debido respeto, me permito expresar los motivos que me llevaron a disentir de la propuesta planteada.


En el caso, el punto a dilucidar se centró en establecer si es optativo o no interponer el recurso de queja previsto en el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto en el que se señala como acto reclamado la omisión de la autoridad demandada de cumplir una sentencia de nulidad.


En el proyecto que fue discutido, se propuso que en atención al principio de definitividad, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto contra la contumacia de la autoridad demandada para cumplir con la sentencia de nulidad, debe agotarse el recurso de queja a que se refiere el artículo 58, fracción II, de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


La mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito no compartió la propuesta, estimando que la decisión debería ser la contraria y en ese sentido se elaboró el engrose relativo.


No estuve de acuerdo con la nueva postura, pues desde mi particular punto de vista, en ese tipo de asuntos en los que se señala como acto reclamado la omisión de la autoridad demandada de cumplir la sentencia dictada en el juicio de nulidad, debe agotarse previamente a interponer el juicio de amparo, el recurso de queja previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de lo contrario el juicio constitucional es improcedente en términos de lo dispuesto en la fracción XX, en relación con la XIV, del artículo 61 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


Como se advierte, la Ley de Amparo, en concordancia con lo que establece el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el que doctrinariamente se conoce como el principio de definitividad, al señalar que si bien el juicio constitucional procede en contra de actos u omisiones de autoridades administrativas, una condición indispensable para la procedencia del amparo es que aquéllos ocasionen al gobernado un agravio que no se pueda reparar a través de algún medio de defensa legal, es decir, que en principio será obligatorio agotar cualquier instancia ordinaria a través de la cual se pueda reparar el agravio, dotando así a este juicio de un carácter evidentemente excepcional o extraordinario.


Inclusive, tratándose del amparo contra leyes, la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia establece que, una vez ejercida la opción de controvertir el acto de aplicación de una norma a través de los medios ordinarios de defensa que contra éste procedan, el gobernado podrá promover el juicio de amparo hasta que el juicio o medio de defensa legal correspondiente sean totalmente agotados, es decir, hasta que se emita la resolución respectiva y en su caso se promuevan y resuelvan los recursos ordinarios existentes; pues sólo así se estará observando el referido principio de definitividad que rige en el juicio constitucional.


De manera excepcional, la Carta Magna y la Ley de Amparo establecen que el gobernado estará exento de observar el mencionado principio de definitividad, respecto de actos u omisiones de autoridades administrativas, cuando en el medio de defensa o recurso ordinario de que se trate no se prevea la suspensión del acto reclamado (o se contemple sin los mismos alcances, con mayores requisitos o plazos que los que al efecto contempla la Ley de Amparo); así como cuando el acto reclamado carezca de fundamentación; cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución; o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


Sobre tales bases, según se anunció, en la especie considero que en contra de la omisión reclamada a la autoridad demandada, de no dar cumplimiento a la sentencia dictada en favor de la quejosa en un juicio de nulidad, procede un recurso legal por virtud del cual dicha abstención puede ser modificada, revocada o nulificada; sin que se actualice alguna excepción al referido principio de definitividad, puesto que el acto reclamado no es de aquellos que carezcan de fundamentación; no se está en presencia de violaciones directas a la Carta Magna; el recurso de marras no se encuentra previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia; aunado a que éste forma parte de un juicio dentro del cual está prevista la figura de la suspensión con los mismos alcances y sin mayores plazos o requisitos que los que al respecto prevé la Ley de Amparo.


El medio de defensa legal que procede en contra de la omisión atribuida a la autoridad condenada, al negarse a dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en el juicio contencioso administrativo federal, es el recurso de queja previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice:


"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:


"I. La Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.


"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue:


"a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se fijará entre trescientas y mil veces el salario mínimo general diario que estuviere vigente en el Distrito Federal, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de la autoridad demandada.


"b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá requerir al superior jerárquico de aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.


"De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de conformidad con lo establecido por el inciso a).


"c) Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Sala Regional, la sección o el Pleno podrá comisionar al funcionario jurisdiccional que, por la...

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