Voto particular num. 17/2019 de Plenos de Circuito, 18-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Francisco García Sandoval, Irma Leticia Flores Díaz, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata, Jorge Higuera Corona y Amanda Roberta García González
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4514

Voto particular que formulan los Magistrados F.G.S., I.L.F.D., J.A.S.G., G.C.M., J.H.C. y A.R.G.G. en la contradicción de tesis 17/2019.

De manera respetuosa formulamos el presente voto particular de lo resuelto por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito en la contradicción de tesis PC01.I.A.17/2019.C. Las razones de nuestro disenso, son las siguientes:

En el proyecto se propone considerar, en esencia, que previamente a promover juicio de amparo indirecto contra la contumacia de la autoridad demandada para cumplir con la sentencia de nulidad, no se debe agotar el recurso de queja a que alude la fracción II del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En este contexto, diferimos de las conclusiones sostenidas por la mayoría del Pleno de Circuito; por las razones que enseguida se expresan:

El principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado; su fundamento se encuentra en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Es decir, es la obligación que tiene el quejoso de agotar, previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocación o modificación del acto que el peticionario de amparo estima que afecta su esfera jurídica.

Asimismo, se ha sostenido que para efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto.

Ahora bien, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo,(1) señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal, en virtud del cual dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados; lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma. Además, que no existe obligación de agotar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable.

En síntesis, para que opere el principio de definitividad, es necesario que exista un recurso ordinario señalado en la ley mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad y suspenda el acto.

En este orden de ideas, a continuación se analizará si existe un medio de defensa ordinario para impugnar la omisión de la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo de dar cumplimiento a la sentencia de nulidad, o si debe acudirse directamente al juicio de amparo indirecto.

El artículo 58, fracción II, de la Ley Federal de...

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