Voto particular num. 166/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 11-11-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)
Juez | Magistrado José Pablo Pérez Villalba |
Fecha de publicación | 11 Noviembre 2022 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV,3595 |
Emisor | Tribunales Colegiados de Circuito |
Voto particular del Magistrado J.P.P.V.: D. del criterio mayoritario, tanto en el aspecto relacionado con la existencia del interés legítimo de quien promueve el juicio de amparo, como en el relativo a la concesión de la protección constitucional, sustentada precisamente en la tutela que se hace derivar del referido interés.—Por cuanto hace al primer aspecto, estimo necesario señalar que el promovente del amparo, en el apartado de su escrito inicial denominado: "Procedencia", afirmó que la instancia constitucional "es la única herramienta legal disponible para salvaguardar los derechos humanos en juego.".—Que en el caso no se encuentra obligado a agotar el recurso que prevé el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales; primero, porque carece del carácter requerido para su interposición y, segundo, por el sistema penal (mixto) que se encontraba vigente cuando las autoridades ministeriales tuvieron conocimiento de los hechos.—Además, afirmó que no se ostenta como víctima, ofendido, ni representante de dichas partes, sólo estima contar con interés suficiente, real y jurídicamente relevante, derivado de "la afectación colateral… generada en la esfera del suscrito, como titular del órgano adscrito a la Defensoría Pública.".—Mencionó que interpuso denuncia por hechos probablemente constitutivos del delito de tortura durante la vigencia del sistema penal acusatorio, por ello considera que debió aperturarse una averiguación previa y no una carpeta de investigación.—Aseveró que aun con su carácter de servidor público, no es dable considerar que se trata de una autoridad pública en los términos que se citan en la fracción I, párrafo segundo, in fine, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, y que su interés legítimo se fundamenta en el numeral 107, fracción I.—No obstante, tales apuntamientos y muchos otros que citó en el escrito inicial de demanda, que incluso apoyó en precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno a la interpretación, alcance y definición del interés jurídico y legítimo en los diversos casos analizados, considero que debieron calificarse de infundados, por las razones siguientes: En principio, el quejoso en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de la Defensoría Pública, sí es autoridad pública; por tanto, le es aplicable plenamente lo dispuesto en el artículo 5o., fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, que establece: "La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.".—Mandato expreso de la ley que rige la instancia constitucional que el propio promovente tuvo presente, pues solicitó la interpretación de dicho numeral "a efecto de armonizar los cuerpos normativos… con el fin de privilegiar la protección y defensa de derechos humanos de las personas en situación de vulnerabilidad", para lo cual agregó que tales actos de autoridad "afectan...
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