Voto particular num. 16/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 08-04-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo I, 562
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Y.E.M. en la acción de inconstitucionalidad 16/2016.


En la sesión celebrada el siete de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 16/2016, donde fueron analizadas diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco que fueron adicionadas mediante el Decreto 265, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el trece de enero de dos mil dieciséis en materia de gestación asistida y subrogada.


En relación con ese ordenamiento se reconoció la validez del artículo 380 Bis, párrafo segundo (con excepción de las porciones normativas "a los cónyuges o concubinos", "cónyuges o concubinos" y "de los cónyuges o concubinos") y tercero (salvo la porción normativa "por algún cónyuge o por algún concubino").


Del mismo modo se declaró la invalidez de los artículos 380 Bis, párrafos primero y tercero, en su porción normativa "por algún cónyuge o por algún concubino", y 380 Bis 3, párrafos cuarto, en su porción normativa "mediando conocimiento del cónyuge o concubino", quinto y sexto, en sus porciones normativas "la madre y el padre", así como "y, si fuera el caso, su cónyuge o concubino".


Finalmente, se declaró la invalidez por extensión de los artículos 380 Bis, párrafo segundo, en sus porciones normativas "a los cónyuges o concubinos", "cónyuges o concubinos" y "de los cónyuges o concubinos", 380 Bis 1, en su porción normativa "padres", 380 Bis 2, fracción I, en su porción normativa "madre", 380 Bis 5, párrafos primero, fracción IV, en su porción normativa "padres", segundo, en su porción normativa "el padre y la madre", y tercero, en su porción normativa "y, en su caso, su cónyuge o concubino", y 380 Bis 7, párrafos primero, en su porción normativa "padres", segundo, en su porción normativa "madre y al padre", y tercero, en su porción normativa "padres".


Durante la discusión, manifesté estar en desacuerdo con las consideraciones de un apartado del estudio de fondo, por lo que a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto:


1. En relación con el artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, por voto mayoritario se determinó declarar la invalidez de su párrafo primero, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 380 Bis. Concepto de reproducción humana asistida


"Se entiende por reproducción humana asistida, el conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención de personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril."


Al respecto se consideró que la norma en cuestión no se circunscribía a definir lo que debía entenderse por reproducción humana asistida para establecer las consecuencias civiles derivadas de ésta, pues indebidamente reguló las condiciones sustantivas de la gestación sustituta al hacer referencia a aspectos relativos al desarrollo embrionario, así como la condición médica de quienes podrían tener acceso a esa técnica de reproducción, cuestiones que corresponden regular a la Federación por tratarse de aspectos relacionados con la salubridad general.


De esta forma se dijo que cuando el Congreso Local se refirió a la reproducción de cigotos y embriones, legisló sobre los distintos estadios de la reproducción humana al regular cuestiones relativas al proceso del desarrollo embrionario. Además, al mencionar a las parejas "fértiles o estériles" lo que hizo fue determinar que sólo las parejas con ese padecimiento podrían acceder a esta forma de reproducción, con lo cual se invadió la competencia de la Federación para regular la materia de salubridad general y planificación familiar. Por estas razones se declaró la invalidez del precepto en cuestión.


Respetuosamente discrepo del criterio mayoritario, pues con excepción de la porción normativa "de la pareja infértil o estéril", considero que debió reconocerse la validez del párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco.


Ciertamente, de acuerdo con el artículo 3, fracciones V y XXVI, en relación con el diverso 13, apartado A, fracción I, de Ley General de Salud, corresponde al Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Salud, emitir las normas oficiales mexicanas y la regulación técnica que garantice la uniformidad de los principios, criterios, políticas y estrategias aplicables en todo el país para la prestación de los servicios de salud en materia de salubridad general, lo que abarca la planificación familiar y el control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células.


Sin embargo, el párrafo primero del artículo 380 Bis del Código Civil local solamente menciona lo que debe entenderse por "reproducción humana asistida" para efectos meramente contractuales, indicando que con tal concepto se hace referencia al conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano logrado mediante técnicas científicas acreditadas y autorizadas en términos de la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención del personal de salud, en este caso, consistentes en métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural.


Como puede advertirse, el precepto que fue declarado inválido no establecía principios, políticas o estrategias, y menos aún criterios técnicos para la realización de los métodos relacionados con la reproducción humana asistida, pues sólo se limitó a señalar el significado de dicho concepto con la finalidad de esclarecer sus alcances en relación con los aspectos contractuales de la gestación asistida y subrogada.


Al respecto, es menester considerar que, desde el tres de abril de mil novecientos noventa y siete, en diversos preceptos del Código Civil de Tabasco ya se hacía referencia a "métodos de reproducción humana artificial" con el objeto de regular aspectos relacionados con la filiación y el derecho de las personas a planificar el número y espaciamiento de sus hijos.


En este caso, no advierto que el propósito de la norma declarada inválida, haya sido la de regular los procedimientos, técnicas o la estrategia de salud relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida, pues en coherencia con la línea legislativa trazada por el Congreso Local desde mil novecientos noventa y siete cuando incorporó en el texto del Código Civil de Tabasco el término de "métodos de reproducción humana artificial", la definición de "reproducción humana asistida" que incluyó en el artículo 380 Bis de ese ordenamiento sólo tenía el propósito de esclarecer un término para hacer comprensible los aspectos civiles y familiares de las modalidades de la gestación por contrato.


Tal como se reconoce en el párrafo 182 de la sentencia, de acuerdo con el artículo 124 de la Constitución Federal, las entidades federativas tienen competencia para regular las consecuencias civiles y familiares que se derivan del uso de las técnicas de reproducción asistida. En este caso, no observo que la mera inclusión de la definición de "reproducción humana asistida" exceda ese ámbito competencial, sobre todo cuando el precepto declarado inválido sólo incorporó la definición de dicho término para que los particulares comprendieran los aspectos esenciales de las prácticas médicas que se utilizan habitualmente en materia de salud reproductiva en aras de establecer las precisiones que habrán de convenirse entre las partes en la gestación por contrato.


En todo caso, considero que sólo debió declararse la invalidez de la porción normativa "de la pareja infértil o estéril" del primer párrafo del artículo 380 Bis del Código Civil para el Estado de Tabasco, pues en esa parte coincido con la sentencia que indebidamente el legislador local estableció la condición médica de aquellos que pueden acceder a la gestación subrogada o asistida, lo cual invade la competencia de la Federación en materia de planificación familiar, específicamente, para determinar el perfil de salud de aquellas personas que deciden hacer uso de esta técnica de reproducción asistida.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 7 de abril de 2022.


Este voto se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR