Voto particular num. 159/2023 de Plenos Regionales, 12-01-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Gaspar Paulín Carmona
Fecha de publicación12 Enero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V,4518
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado G.P.C. en la contradicción de criterios 159/2023, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Respetuosamente, me permito expresar que no comparto la determinación sostenida por la mayoría, del Pleno de este órgano colegiado, en relación con los temas que a continuación se precisan:


1. No se delimitó de manera adecuada que el antecedente de las ejecutorias contendientes se hizo consistir en dos resoluciones que dirimieron los recursos de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad, dictadas por las S. del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que una fue parcialmente fundada, y la otra fundada.


2. Se concluyó que la resolución al recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa constituye un acto autónomo en relación con el procedimiento de ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una actuación tendente a hacer efectiva la cosa juzgada, consideración que se aparta de la propia naturaleza y finalidad que persigue ese medio de defensa;


3. Se determinó que la resolución al recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es análoga a la resolución que se adopta en un incidente de liquidación de la sentencia sin que existan puntos de analogía ciertos en ambas instancias; y,


4. Se estableció que la resolución al recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa constituye un acto terminal para la parte actora, en contra de la que procede el juicio de amparo indirecto, soslayándose su impugnación cuando se declara cumplida la sentencia, se está en presencia de la imposibilidad jurídica o material de su fallo, o se ordena su archivo, como violación procesal destacada.


1. Imprecisión del antecedente de las ejecutorias contendientes.


En principio, no comparto las consideraciones de la ejecutoria de mérito por cuanto hace a que el antecedente común en las ejecutorias contendientes los constituían dos resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en las que se declaró fundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad; ello, porque no se hace la precisión de que en el recurso de queja QA. 61/2023 del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se declaró por la Sala del conocimiento parcialmente fundado el medio de defensa; en tanto que en el diverso recurso de queja QA. 57/2023 del índice del Sexto Tribunal homólogo se trató de un asunto en el que la Sala de origen lo declaró fundado.


Lo anterior, puesto que se trata de una imprecisión sí impacta en la ejecutoria, porque en el apartado de la existencia de la contradicción, específicamente en el primer requisito relativo al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial, se asevera que dicha exigencia se satisface, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre si debe desecharse la demanda de amparo promovida en contra de la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que declara fundada la queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, se aleja del sentido real de ambos fallos jurisdiccionales.


Consecuentemente, se pasó por alto destacar el punto de toque que efectivamente se suscitó en la presente contradicción, aun cuando un Tribunal Colegiado de Circuito analizó un recurso de queja en el que se declaró parcialmente que le asistió la razón al recurrente en el medio de defensa ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, con ello, debió expresarse el razonamiento en el cual se justificara la exclusión de la pretensión que se desestimó en la queja de mérito, en relación con el objeto de examen en la presente contradicción de criterios, la cual únicamente se concentró en lo que se estimó fundado ese medio de defensa.


2. Acto autónomo.


En diverso orden de ideas, respecto a que la resolución al recurso de queja por defecto en el cumplimiento de una sentencia de nulidad, dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa constituye un acto autónomo al procedimiento de ejecución de las ejecutorias de nulidad, con base en que no se trata de una actuación tendente a hacer efectiva la cosa juzgada en el juicio contencioso administrativo, estimo que el examen jurídico que se realizó por la mayoría para descifrar la naturaleza y fin de ese acto, se aparta del marco jurídico y los precedentes que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al respecto, conviene tener presente que el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé el procedimiento a observarse para el cumplimiento de las sentencias, el cual puede iniciarse de oficio por el propio tribunal, o a petición del interesado, y particularmente en la fracción II, inciso a), numeral 1, se prevé la prerrogativa de interponer el recurso de queja cuando el afectado aduzca que la autoridad demandada incurrió en un defecto en el cumplimiento de la sentencia anulatoria, conforme a lo siguiente:


"Artículo 58. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 52 de esta ley, éste podrá actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:


"I. La Sala Regional, la sección o el Pleno que hubiere pronunciado la sentencia, podrá de oficio, por conducto de su presidente, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los tres días siguientes, respecto al cumplimiento de la sentencia. Se exceptúan de lo dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.


"Concluido el término anterior con informe o sin él, la Sala Regional, la sección o el Pleno de que se trate, decidirá si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, en cuyo caso procederá como sigue: ...


"I. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que la dictó, de acuerdo con las reglas siguientes:


"a) Procederá en contra de los siguientes actos:


"1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.


"2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por los artículos 52 y 57, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 51 de la propia ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento oficioso.


"3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.


"4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo federal.


"La queja solo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en cumplimiento a esta instancia.


"b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante la Sala Regional, la sección o el Pleno que dictó la sentencia, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso 3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.


"En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto; repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien, que procede el cumplimiento sustituto.


"El Magistrado instructor o el presidente de la sección o el presidente del tribunal, en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, se dará cuenta a la Sala Regional, la sección o el Pleno que corresponda, la que resolverá dentro de los cinco días siguientes.


"c) En caso de repetición de la resolución anulada, la Sala Regional, la sección o el Pleno hará la declaratoria correspondiente, anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.


"Además, al resolver la queja, la Sala Regional, la sección o el Pleno impondrá la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico, establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.


"d) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá a la autoridad demandada veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.


"e) Si la Sala Regional, la sección o el Pleno comprueba que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2 de esta fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.


"f) En el supuesto comprobado y justificado de...

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