Voto particular num. 158/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistra Ana Margarita Ríos Farjat
Fecha de publicación08 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2131
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula la M.A.M.R.F. en la contradicción de tesis 158/2021.


En la sesión del primero de marzo dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la presente contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados que sostenían interpretaciones opuestas en situaciones similares.


Por mayoría de tres votos(1) la Primera Sala determinó, quien se ostenta como propietario de un inmueble no tiene interés jurídico para quejarse de la falta de notificación en un juicio de otorgamiento y firma de escritura (también conocido como acción proforma), en el cual otras personas actúan como parte vendedora y parte compradora de una propiedad de la que dice ser dueña quien alega la falta de notificación.


Básicamente tenemos que la persona que se dice propietaria, y que presenta pruebas, no fue llamada a ese juicio y reclama que se esté resolviendo la titularidad de su presunto patrimonio en un juicio en el que participan otros y no ella. ¿Cómo puede suceder esto? A. menos en los dos criterios contendientes tenemos antecedentes que se refieren a traslaciones diversas sobre la misma propiedad.


Antecedentes


En un caso, un banco que pierde en litigio frente a otro y se hacen efectivas garantías hipotecarias sobre departamentos que habían sido previamente adquiridos por personas físicas; el banco ganador cede a su vez sus derechos a una tercera entidad financiera, ésta a un cuarta, y la cuarta a una quinta. Luego, en un momento dado, unas personas físicas demandaron al banco original la escrituración de uno de los departamentos, y la quinta entidad financiera adquirente reclama participar en el juicio proforma, lo que le es negado por un Tribunal Colegiado a pesar de que el departamento aparecía entre aquellos en los que se había hecho efectiva la garantía hipotecaria (y cuya titularidad presuntamente le había sido trasladada).


En el otro caso, tenemos a dos personas que constituyen una garantía con una institución financiera y tras un litigio finalmente el bien resulta ser adjudicado a ésta. Después, una mujer demanda a la pareja la escritura pues, un año antes de la adjudicación a la institución, había adquirido la propiedad por parte de los dueños originarios. En este caso, otro Tribunal Colegiado brindó el acceso al juicio a la entidad financiera, al considerar que debía permitirse su incorporación al juicio para demostrar que el contrato respecto del cual se pide su protocolización carece de validez, a fin de evitar litigios innecesarios.


Consideraciones jurídicas


En este caso, los criterios contrapuestos derivan de diversos juicios ordinarios civiles en los que dos personas exigieron la firma y entrega de escrituras de propiedades que supuestamente habían adquirido mediante un contrato que no cumplió con todas las formalidades legales (de ahí el nombre de acción "proforma"). En estos contratos, aparentemente la parte vendedora ya no tenía derecho a vender, pues previamente había perdido la propiedad y ahora existían nuevos propietarios.


Los nuevos propietarios, al enterarse de que se pretendía la escrituración de un bien inmueble del que se asumían dueños, promovieron juicios de amparo en los que alegaron la falta de notificación en el juicio civil sobre la firma y otorgamiento de escrituras. Sin embargo, los Juzgados de Distrito les negaron su interés jurídico bajo el argumento de que la acción proforma es de carácter personal y que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato de compraventa, sin perturbar los derechos de terceros. Por tanto, las personas que decían ser propietarias no tenían derecho a ser incluidas en el juicio original, pues si su objetivo era defender la titularidad del bien, ello debía plantearse a través de una acción real, no en una acción personal sobre acción proforma.


En uno de los recursos de revisión, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que la persona que se ostenta como propietaria de un inmueble no tiene interés jurídico para reclamar la falta de notificación a un juicio sobre otorgamiento de escritura, pues la propiedad del inmueble no constituye un elemento de la acción proforma. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que la persona afectada sí tiene interés jurídico, pues si bien la propiedad no constituye un elemento de la acción proforma, la escrituración en favor de otra persona si pudiera causar alguna afectación a quien resulte propietario del inmueble.


Decisión de la Primera Sala


La Primera Sala adoptó el criterio consistente en que la persona que se ostenta como propietaria no tiene interés jurídico para reclamar la falta de notificación a un juicio sobre acción proforma, decisión de la que me aparté. Las razones de la mayoría para sostener esa postura se sintetizan en lo siguiente:


La acción proforma es el derecho de la parte compradora para pedir judicialmente, al vendedor, que el contrato se otorgue en la forma establecida en la ley, es decir, mediante la escrituración.


La acción proforma es personal, pues confiere el derecho de una persona de exigir a otra la realización de una acción o una inacción.


El juicio de acción proforma sólo comprende a las partes contratantes en la compraventa del inmueble relativo, pues el fin que se busca es que se dé forma al contrato, pero no tiene como finalidad que se reconozca un derecho de propiedad, es decir, un derecho real.


Disenso


Voté en contra del sentido de la ejecutoria pues, a mi parecer, existen razones suficientes para reconocerle interés a quien se ostenta como propietario en este tipo de casos y lo acredita con documento fehaciente, precisamente como en los dos casos que generaron decisiones tan divergentes.


En primer término, si bien en este asunto se hizo la distinción entre acciones reales (las cuales se fundamentan en algún derecho de propiedad o derecho real)(2) y acciones personales (que se promueven para exigir el cumplimiento de una obligación personal),(3) considero que las características técnicas de cada acción no pueden servir de fundamento para negar interés jurídico a quien pudiera verse afectado con una determinación judicial y hacer más gravoso su acceso a la justicia.


En este caso, la diferencia entre los tipos de acciones no debería tener el alcance de hacer prevalecer esa distinción para que la seguridad jurídica sobre una propiedad y sus derechos sigan un largo recorrido para ser dilucidados. Me parece que esto es hacer prevalecer la forma sobre el fondo, a contrapelo de lo indicado por el artículo 17 constitucional, que es la prevalencia de resolver el fondo por sobre cuestiones subsanables de forma.


Compartí que la acción proforma, al tratarse de una acción personal, obligaría a la parte demandada a firmar la escritura respectiva, eso es lo técnicamente lógico. En eso consiste la acción. Sin embargo, los efectos materiales de la eventual sentencia no se limitan sólo a "formalización", pues con la autorización de la escritura la persona favorecida con ese documento puede reclamar actos de dominio sobre el inmueble involucrado, por ello esa mera formalización, en sí misma, genera un potencial de molestias previsibles a quien resulte ser el legítimo propietario (si es que no lo era quien vendió o quien luego adquirió el bien según el juicio proforma). Y esto, sin considerar que de todas maneras el simple hecho de que se esté tramitando un juicio en que se ve involucrado el presunto patrimonio de alguien no llamado a ese juicio, provoca en dicha persona, por decir lo menos, inseguridad jurídica.(4)


La Primera Sala determinó que la tercera, presunta propietaria, puede esperar a que termine el juicio sobre otorgamiento de escritura y, hasta entonces, llevar a cabo las acciones que considere adecuadas. Existe sensatez en esa postura, especialmente si surge el cuestionamiento de para qué brindar acceso a ese tercero que se autoproclama dueño, pues si eso sucediera probablemente hiciera alegaciones u objeciones a las que, en acatamiento al diseño normativo de la acción proforma, la persona juzgadora posiblemente no estuviera en posibilidades de dar cauce, y que por ello es mejor terminar un juicio y luego que se instaure el que se desee.


Muy respetuosamente considero que nuestra decisión en este caso debió ser en el sentido de brindar acceso a la persona ajena al juicio trabado sobre la escritura de un bien de su propiedad, y el estudio correspondiente que debió desplegar la ejecutoria de la Primera Sala en este asunto debió entonces versar en cómo armonizar esa intervención (derivada de su derecho a la seguridad jurídica) con las reglas de la acción dilucidada. Se dirá, ¿qué podría deducir la persona interesada en un juicio de esta naturaleza? ¿Qué lograría, que la vía se desestimara? Me parece que precisamente eso debió haber sido la materia de estudio en la sentencia de la Primera Sala. Sin modificar las reglas procesales ni ley alguna, simplemente armonizarlas para brindar un derecho a un posible legítimo propietario, que podría entonces conocer el destino que se está decidiendo sobre el bien, y cuyo acceso al expediente le permitiría preparar una defensa adecuada, fincar responsabilidad a alguien, o demandar una nulidad en la vía que corresponda, por ejemplo.


I. a tal persona el acceso al juicio es pedirle que aguarde a pesar de la incertidumbre, pues desconoce qué sucede y cuándo se otorgará qué escritura y a quién, incluso aunque posea una prueba que acredita su titularidad. Es pedirle que, a sabiendas de que su propiedad está siendo disputada por terceros, espere a que éstos se pongan de acuerdo y se otorguen las formalidades correspondientes que acrediten la validez de una transacción que le resulta ajena sobre un bien que le es propio.


Las ideas anteriores me resultan suficientes para privilegiar el llamamiento del tercero que dice ser dueño en este caso, y no compartir la sentencia. Sin embargo, también amerita una profunda reflexión si la participación del tercero podría llegar a arrojar luz sobre la decisión judicial que se solicita. Después de todo, la acción proforma no opera en automático ni se otorga la escritura con tan sólo pedirla, pues de conformidad con el principio al que se refiere el artículo 2232 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), cuando la falta de forma produzca la nulidad de acto, "si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley".


El artículo 17 de la Constitución Política del País mandata a las autoridades jurisdiccionales privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procedimentales. Así, más allá de diferencias técnicas entre una acción personal y una real, en este caso se debió privilegiar la participación de la persona que se puede ver afectada con una resolución, y desarrollar, en el criterio prevaleciente, los pasos a seguir frente a situaciones extraordinarias como las que generaron la presente contradicción de tesis.


En conclusión, considero que la persona que se presenta como propietaria de un inmueble y existen pruebas que así lo acreditan, sí tiene interés jurídico para quejarse de la falta de notificación en un juicio de acción proforma, en el cual otras personas actúan como vendedora y compradora, y la propiedad en cuestión es la misma de la que dice ser dueña.








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1. De los Ministros González A.cántara Carrancá, G.O.M. (ponente) y P.R.. El Ministro Zaldívar y la suscrita votamos en contra.


2. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). "Artículo 3. Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria."


3. Í.. "Artículo 25. Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto."


4. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte estableció mediante jurisprudencia que si bien la propiedad del inmueble objeto de la compraventa no es un hecho constitutivo de la acción proforma, también resaltó que la falta de licitud en el contrato "debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso se ostentara como dueño".

Ver Tesis: 3a./J. 33/93, de rubro: "ACCION DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR.", publicada de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 72, diciembre de 1993, página 41, registro digital: 206663.

Este voto se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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