Voto particular num. 148/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 17-06-2022 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Diógenes Cruz Figueroa
Fecha de publicación17 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6411
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado D.C.F.: 1. Respetuosamente, disiento del criterio sostenido por la mayoría.—I. Posición de la mayoría.—2. En la ejecutoria se declara infundado el cuarto concepto de violación a partir de las siguientes consideraciones, en esencia: • Si bien el artículo 18 de la Ley Agraria no regula el derecho a heredar por parte del hijo menor de edad del de cujus concebido fuera del matrimonio, tal como lo consideró el Magistrado responsable, atendiendo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional y al interés superior del menor, es dable interpretar dicho precepto armonizando los derechos del menor con los de la cónyuge supérstite, reconociendo al primero como sucesor junto con esta última. • Aun cuando podría cuestionarse si el artículo 18 de la Ley Agraria se refiere o no a aspectos procesales, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia expresamente se señala que "… el concepto de interés superior de la infancia es complejo, flexible y adaptable, por lo que debe determinarse de conformidad con las circunstancias concretas …". • La única forma de proteger los derechos del menor es realizando un análisis interpretativo del artículo 18 de la Ley Agraria para concluir que el menor también tiene derecho a heredar en concurrencia con la cónyuge supérstite. • Con independencia de que la madre del menor acuda o no a otras instancias, los derechos agrarios del de cujus no podrían formar parte de la litis en un juicio de alimentos, por lo que de no ser considerado sucesor en el juicio agrario quedaría desprotegido. • La armonía de derechos fundamentales de la cónyuge supérstite y el menor hijo debe ser privilegiada a partir de los principios contenidos en la Constitución, no así respecto de leyes secundarias.—II. Motivos del disenso.—R. en cuanto a lo expuesto por la mayoría.—3. Antes de exponer las consideraciones jurídicas a partir de las cuales estimo que, contrario a lo determinado por la mayoría, el concepto de violación cuarto debió declararse fundado, suplido en su deficiencia, estimo oportuno realizar los siguientes comentarios en relación con lo determinado por la mayoría.—4. En primer lugar, contrario a lo que se estima en la ejecutoria, a mi juicio, el artículo 18 de la Ley Agraria sí regula los derechos a heredar por parte del hijo menor de edad. Este numeral, conforme al texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de dos mil veintidós, aplicable, establece: "Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I.A. cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.—En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.".—5. El precepto establece el orden de prelación para heredar cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal. En primer lugar, aparece el (o la) cónyuge (supérstite), sin lugar a dudas. Sólo hasta la tercera posición se prevé a uno de los hijos del ejidatario, sin que tal carácter esté condicionado a que se trate de hijos nacidos con la (o el) cónyuge. Por lo demás, una disposición o interpretación en tales términos resultaría inconstitucional por discriminatoria. El último párrafo resuelve la problemática que puede surgir cuando existen varios hijos.—6. Con todo, el punto que aquí se enfatiza es que no se trata de una falta de regulación (laguna normativa) en cuanto a los derechos hereditarios de los hijos. Lo que hizo el Magistrado responsable es, más bien, el abandono de lo expresamente previsto en la ley aplicable.—7. En segundo lugar, es patente, al menos para el suscrito, que el artículo 18 de la Ley Agraria, en cuanto establece la prelación de los posibles herederos, regula derechos sustantivos, en específico, el derecho a heredar y no aspectos procesales o adjetivos, por lo que la flexibilización que efectivamente debe llevarse a cabo tratándose de los principios y normas procesales con el objeto de hacerlos compatibles con el principio de interés superior de la infancia no resulta aplicable.—8. El hecho de que esté inmiscuido un menor, por más que se invoque su interés superior, no resulta suficiente para desconocer los derechos sustantivos que correspondan a otras personas, como es el derecho a heredar. En ese sentido, por ejemplo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse respecto del amparo directo en revisión 758/2020, en sesión de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, sostuvo: "… en el ámbito jurisdiccional el principio del interés superior de la infancia se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva ineludiblemente a que las personas juzgadoras tomen en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que les permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión del niño, niña o adolescente; sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él o ella de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus necesidades.—53. No obstante lo anterior, en el cumplimiento a ese deber constitucional y convencional, las personas juzgadoras tampoco deben incurrir en excesos; es decir, extender o hacer una generalización indebida del interés superior del niño y de la niña para aplicarlo o invocarlo en cuestiones ajenas a sus derechos e intereses, o donde éstos no resulten afectados.—54. Esto es, si bien la función del interés superior de la infancia como principio jurídico protector es constituirse en una obligación para las autoridades para efectivizar los derechos de los niños y las niñas y de los y las adolescentes, también lo es que el alcance del interés superior de las personas menores de edad deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá, por sí mismo, implicar la exclusión de los derechos de terceras personas. …".—9. En tercer lugar, no comparto lo señalado en la ejecutoria en el sentido de que sus conclusiones derivan de un análisis interpretativo del artículo 18 de la Ley Agraria. Un proceso interpretativo no puede rebasar las posibilidades gramaticales del texto normativo, a partir del abandono de lo expresamente dispuesto en el precepto antes mencionado.—10. En cuarto lugar, quiero enfatizar que lo que el Magistrado responsable pretendió proteger fueron los derechos alimentarios del menor hijo del de cujus concebido fuera de matrimonio, como se aprecia con claridad en el siguiente enunciado de la sentencia reclamada: "… este fallo se emite desde una perspectiva de género y en atención al principio del interés superior del menor, para asegurar el derecho humano de todo menor a que sus necesidades alimentarias sean cubiertas. …".—11. En la sentencia de amparo se asevera que independientemente de que el menor acudiera a los medios legales competentes a solicitar alimentos, los derechos agrarios del de cujus no podrían formar parte de la litis en un juicio de esa naturaleza (de alimentos).—12. Sin embargo, aquí me parece que es necesario distinguir (i) que la finalidad de un juicio de alimentos es dilucidar quién y en qué medida tiene la obligación de satisfacer el derecho de carácter personal consistente en la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral de un menor y (ii) el objetivo de un juicio sucesorio agrario consistente en determinar a quién corresponderán los derechos posesorios (derechos reales) del de cujus.—13. El derecho a heredar se debe establecer conforme a lo expresamente previsto en la Ley Agraria y el hecho de que en el juicio de alimentos no se diluciden "los derechos agrarios del de cujus", no obstaculiza que en él se determine quién y en qué medida se encuentra obligado a satisfacer las necesidades de carácter alimentario del menor, sin que tales procedimientos se obstaculicen(1).—14. Por último, la finalidad de armonizar los derechos fundamentales de la cónyuge supérstite y del menor no es suficiente para soslayar el principio de legalidad –derecho fundamental previsto, de igual forma, en la Constitución–, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, menos aun cuando, a mi juicio, los derechos alimentarios se encuentran plenamente garantizados. No se abordó frontalmente la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Agraria, ya sea a través de un control de constitucionalidad o de convencionalidad; por lo mismo, debió observarse en todo momento para resolver la controversia.—a. Postura del voto minoritario.—15. A mi juicio, el concepto de violación cuarto debió declararse fundado, aunque suplido en su deficiencia con fundamento en el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo(2).—16. Conforme al principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.(3) El artículo 18 de la Ley Agraria (conforme al texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR