Voto particular num. 147/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 03-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación03 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1318

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 147/2017, promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de octubre de dos mil diecinueve, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó declarar la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 726, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, por considerarse violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, reconocido en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, toda vez que, a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí,(1) no está debidamente definida la conducta típica para establecer los límites en los que puede operar la manifestación más drástica del Estado, el ius puniendi. No están debidamente definidos cuáles actos o conductas (palabras, gestos o hechos) rebasan el umbral necesario para ser sancionados penalmente, en perjuicio de la libertad personal. Además, ello impide que los destinatarios de la norma (cualquier persona) puedan saber con razonable precisión cuál es la conducta que en su interacción con la autoridad será sancionada penalmente, por considerarse acto violento o agresivo.


Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, ya que desde mi óptica, el precepto analizado no resulta violatorio del principio de taxatividad, toda vez que, de la citada norma se advierte que el legislador estableció como conducta típica la ejecución de actos violentos o agresivos, es decir, es una expresión compuesta que no puede ser analizada de manera segmentada, para darle una significación distinta. Por el contrario, el legislador consideró necesario precisar que la conducta penalizada es "la ejecución de actos violentos", de ahí que, no puede ser entendido en el sentido de que se penaliza la simple expresión verbal de una persona sobre algún funcionario público en ejercicio de sus funciones; pues de la lectura completa del tipo penal, deja ver con claridad que se penaliza la ejecución de actos, esto es, la producción físicamente de actuaciones violentas o agresivas en contra de funcionarios públicos, lo que me parece denota que el legislador sí fue cauteloso al establecer responsabilidades ulteriores para la realización de conductas físicas y no de simples expresiones, en contra de los servidores públicos con el objeto de proteger el orden público, y especialmente a los servidores públicos o agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.


Asimismo, de ninguna manera se puede pensar que el hecho de interpretar el significado de una expresión constituye una arbitrariedad, ni mucho menos puede serlo, el arribar al entendimiento de la expresión "ejecución de actos violentos". En efecto, aun siendo esta expresión un elemento normativo de tipo cultural, la autoridad exactora no está exenta de ofrecer razones, de por qué considera cuál es el significado correcto de dicha expresión, al igual que en la decisión del caso, deben estar suficientemente acreditados los hechos para poder subsumirlos en el significado que esclareció en la misma (bajo un criterio objetivo).(2)


En resumen, no sólo es facultad de las autoridades administrativas o jurisdiccionales interpretar las disposiciones normativas, sino igualmente es su obligación actuar de conformidad con la exigencia de fundamentación y motivación contenida en la Constitución Federal.


Ahora, la protección del orden público constituye un objetivo autorizado por nuestro orden jurídico para limitar la libertad de expresión de los ciudadanos, en este sentido, es claro que la causal de responsabilidad establecida en el artículo impugnado, persigue un fin legítimo.


Lo anterior, se advierte de lo señalado en la exposición de motivos que dio origen a la reforma al artículo analizado, en tanto el legislador consideró necesario proteger el orden y la seguridad pública, penalizando las conductas que se dirijan a impedir que dicho servicio público se realice de manera eficiente y adecuada, de manera que se garantice el orden público y la paz social.


En el caso particular, el legislador persiguió un fin legítimo y fue cauteloso al establecer responsabilidades ulteriores por el ejercicio indebido de la libertad de expresión a partir del daño efectivamente producido, y no por la mera posibilidad de afectación. Así, utilizó lo que la doctrina penal conoce como un delito de resultado, estableciendo una sanción, no por la puesta en peligro, sino por la concreción del daño. Asimismo, el mecanismo que utilizó es acorde con la conducta que se pretende inhibir, ya que es necesario contar con mecanismos que aseguren que las autoridades y en específico las policiales, puedan llevar a cabo su labor fundamental de preservar el orden público y, aquellas a las que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución, para hacerla efectiva.


De manera que, la norma impugnada, se inscribe precisamente en armonía con las estipulaciones constitucionales que precisan que la libertad de reunión y de disenso, no son absolutas –como todos los derechos– sino que tiene como límite el que deben ser de manera respetuosa y pacífica.


Es por todo lo anterior que, mi voto en este asunto fue en contra de la invalidez del artículo 277, párrafo primero, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto 726, publicado en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" de dicha entidad federativa el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de abril de 2021.








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1. Título décimo segundo

Delitos contra la autoridad, e instituciones de auxilio

Reformada su denominación, P.O. 17 de octubre de 2017)

Capítulo V

Delitos cometidos contra servidores públicos o agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones

(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 17 de octubre de 2017)

"Artículo 277. Quien ejecute actos violentos o agresivos en contra de un servidor o funcionario público, o agente de la autoridad, en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a trescientas unidades de medida de actualización, además de la que le corresponda por el delito cometido."


(Derogado segundo párrafo, P.O. 17 de octubre de 2017)

(Derogado tercer párrafo. P.O. 17 de octubre de 2017)

2. En este sentido, véase el criterio judicial de la Primera Sala: "ELEMENTOS NORMATIVOS DEL TIPO. EN SU PRECISIÓN EL JUEZ NO DEBE RECURRIR AL USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, SINO APRECIARLOS CON UN CRITERIO OBJETIVO, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE.". Registro digital: 175948, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, materia penal, tesis 1a. V/2006, página 628. Pero esto, por supuesto, es una cuestión que atiende a aspectos de legalidad de las resoluciones judiciales.

Este voto se publicó el viernes 03 de septiembre de 2021 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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