Voto particular num. 144/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 24-06-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMagistrada Silvia Rocío Pérez Alvarado
Fecha de publicación24 Junio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo VII,6195
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada S.R.P.A.: Con apoyo en los artículos 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 186 de la Ley de Amparo expongo, respetuosamente, las razones por las que emito el presente voto particular.—Disiento respetuosamente del sentido que determina la mayoría por los siguientes motivos: El quejoso reclamó del presidente de una asociación civil la orden para que se le suspendiera en forma absoluta el servicio de agua potable que se brindaba a la finca en la que tiene establecido como domicilio particular, aun cuando se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al fraccionamiento y por el consumo de agua potable, sin respetar su derecho de audiencia, ni su derecho de propiedad.—El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, al estimar que los efectos del acto reclamado habían cesado, ya que si bien se le había suspendido el servicio de suministro de agua, ya había sido restablecido.—Coincido con la propuesta inicial de declarar la incompetencia por materia de este órgano colegiado para conocer del recurso de revisión, toda vez que los actos reclamados en la demanda de amparo son de naturaleza civil, por lo que corresponde conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito.—Ello, pues el acto reclamado consistente en la orden para que se le suspendiera al quejoso en forma absoluta el servicio de agua potable que se brindaba a la finca en la que tiene establecido como domicilio particular, aun cuando se encontraba al corriente en el pago de las cuotas al fraccionamiento y por el consumo de agua potable, está regulado por la materia civil, ya que fue emitido por una asociación civil, específicamente por el **********.—Así, el sentido del proyecto debió declarar que este tribunal es incompetente por materia.—Retomo las consideraciones del proyecto que inicialmente se presentó en el siguiente sentido: "… En efecto, como cuestión previa, es preciso tener en cuenta el contenido de los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 34 y 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, que establecen: ‘Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.’.—‘Artículo 34. Los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo.—La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.—En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.’.—‘Artículo 46. … Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.—Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.’.—Como se ve, el artículo 106 transcrito dispone que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.—Del artículo 34 transcrito se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo, que su competencia se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.—Que en materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el Tribunal Colegiado de Circuito que primero hubiere recibido la demanda, en su defecto, aquel que dicte acuerdo sobre la misma.—Luego, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé que podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo 37 del propio ordenamiento legal en comento, al precisar: ‘Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas; b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales federales o locales; II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el superior del tribunal responsable en los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno; VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre Jueces de Distrito, y en...

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