Voto particular num. 144/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación01 Enero 2021
EmisorSuprema Corte de Justicia, Primera Sala,Primera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo I, 585

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C., en la contradicción de tesis 144/2019.


Postura esencial del voto: Desde mi punto de vista, no existe la contradicción de criterios, pues al margen de que la orden de realizar un estudio socioeconómico afecta derechos sustantivos, lo cierto es que en uno de los casos que participan en este asunto, dicho estudio habría de realizarse sobre la persona del quejoso (lo que supone su legitimación) mientras que, en el segundo, además de que no queda claro sobre quién recaería la realización del estudio, el quejoso no se inconformó por el desahogo de esa prueba –per se–, sino porque ésta se ordenó fuera del periodo probatorio. En mi opinión, fueron las circunstancias fácticas de cada asunto lo que generó la disparidad de criterios.


1. En sesión de catorce de octubre de dos mil veinte, la Primera Sala resolvió por mayoría de tres votos(1) el asunto citado al rubro, en el sentido de declarar la existencia de la contradicción y la emisión de la jurisprudencia, de título y subtítulo: "ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


2. Respetuosamente, no comparto el sentido de la decisión alcanzada por esta Primera Sala, en tanto que, desde mi punto de vista, no existe la divergencia de criterios, como explico enseguida:


Razones de la mayoría


3. En la ejecutoria, la mayoría afirmó la existencia de la contradicción de tesis, al estimar que se genera un punto de toque entre los criterios contendientes, ya que, bajo contextos jurídicos equivalentes, respecto de asuntos en los que se ordenó la realización de estudios socioeconómicos, el Tribunal Colegiado con residencia en Xalapa, Veracruz, consideró que el acto reclamado no es un acto de imposible reparación, pues no violenta derechos sustantivos, mientras el otro, con residencia en la Ciudad de México, estimó precisamente lo contrario, al considerar que esta clase de resoluciones son susceptibles de transgredir el derecho humano a la inviolabilidad del domicilio. Situación que, al parecer de la mayoría, dio lugar a responder la siguiente interrogante: la resolución que ordena la práctica de un estudio socioeconómico a la persona quejosa, ¿produce efectos de imposible reparación que hagan procedente el juicio de amparo indirecto?


4. Con motivo de la resolución de este asunto, surgió la jurisprudencia, de título y subtítulo: "ESTUDIO SOCIOECONÓMICO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA, POR SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."


Razones del disenso


5. Al margen de que puedo compartir el criterio adoptado del que da noticia la jurisprudencia apuntada, en el sentido de que la orden de realizar un estudio socioeconómico sobre la persona del quejoso constituye un acto de imposible reparación, respetuosamente, no comparto el sentido de la decisión alcanzada por la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala, toda vez que, desde mi punto de vista, no existe contradicción en el pronunciamiento de los tribunales que participan en este asunto.


6. En mi opinión, fueron las circunstancias fácticas de cada caso, las que dieron lugar a los criterios discrepantes, cuyas consideraciones preciso enseguida para mayor claridad:


a) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 48/95 el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco (con aplicación de la anterior Ley de Amparo), consideró que el juicio de amparo indirecto es procedente contra la admisión de la prueba consistente en la realización de estudios socioeconómicos del quejoso, toda vez que constituye un acto dentro de juicio de imposible reparación, en tanto es susceptible de afectar de modo inmediato derechos sustantivos del quejoso, como pudieran ser sus derechos a la vida privada, a la intimidad, a la tranquilidad del hogar y/o a la inviolabilidad del domicilio.


b) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en estricta respuesta a los agravios expresados, al resolver el recurso de queja 286/2018, el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve (con fundamento en la Ley de Amparo vigente), consideró que, en el caso concreto, el auto que confirma la realización del estudio socioeconómico, fuera del periodo probatorio, no viola derechos sustantivos del quejoso relativos a la dilación en la impartición de justicia tutelados en el artículo 17 constitucional, pues no imposibilita el ejercicio de un derecho y la única consecuencia es de naturaleza procesal, esto es, una eventual violación no es de naturaleza similar a las violaciones relativas a la integridad personal, la libertad, la propiedad, la posesión, etcétera.


7. En mi opinión, la diferencia de criterios se debió a que los tribunales analizaron cuestiones jurídicas distintas, sin que exista un punto de toque entre un pronunciamiento y otro, pues, en el primero de los casos, es claro que la realización del estudio socioeconómico recaería en el propio quejoso, quien, por esa razón, vio una intromisión en su esfera jurídica, respecto de sus derechos a la vida privada, a la intimidad, a la tranquilidad del hogar y/o a la inviolabilidad del domicilio. Luego, siendo ésa la materia de sus conceptos de violación y, eventualmente, de sus agravios en la queja, la autoridad de amparo analizó el tema en función de aquéllos.


8. En el segundo caso, además de que no queda claro si el estudio de referencia se practicaría sobre la persona del quejoso recurrente, lo cierto es que éste no hizo valer argumentos relativos a la afectación a su esfera jurídica personal, derivada del desahogo de la diligencia, antes bien, el inconforme se limitó a sostener:


"Cabe destacar que el hecho de que se realice o no un estudio socioeconómico a las partes, no se trata sólo de un hecho procesal, en virtud de que tal estudio fue ordenado fuera del procedimiento legal, es decir, si la autoridad responsable consideró que era necesario llevarse a cabo el mismo, debió ordenarlo en el momento procesal oportuno, y no después de haberse cerrado el periodo probatorio; de ahí que el acto señalado como reclamado, trascienda en perjuicio de mi representado, de manera directa e insubsanable."(2)


9. Esas inconformidades fueron reiteradas en diversos párrafos a lo largo de la expresión de agravios de su recurso de queja, en el sentido de que:


"... se trata de actos y omisiones que tienen consecuencias susceptibles de afectar en perjuicio del quejoso ... de manera directa derechos fundamentales, pues no se trata sólo de un acto procesal, sino de un acto que lleva implícita la negativa a dictar sentencia de fondo, pues aplaza o dilata injustificadamente la obligación del Juez natural de cumplir con su deber, es decir, de resolver sin tardanzas ni evasivas las cuestiones planteadas por las partes dentro de un ámbito de legalidad y de igualdad, garantizando justicia pronta y expedita, y no como ocurre en el presente caso sometido a la consideración de ese tribunal, en el que fuera del procedimiento, la responsable en lugar de dictar sentencia, ordena se realice un estudio socioeconómico, a pesar de que el periodo probatorio se cerró desde hace más de un año, y de que se certificó que no existía prueba alguna pendiente de recibir ..." "... tiempo durante el cual, además, mi representado ha pagado una pensión alimenticia provisional a favor de una persona mayor de edad, sana física y mentalmente y que de ninguna manera demostró su necesidad alimentaria".


10. Como se advierte, la afectación a derechos sustantivos alegada por el quejoso en el primero de esos asuntos, fue en relación a su esfera personal, en tanto que, en el segundo, atendió a la afectación patrimonial derivada de que el peticionario del amparo debía seguir pagando la pensión provisional (incluso, existe un voto particular, en el sentido de que el acto reclamado afecta derechos sustantivos del quejoso, pero en el ámbito patrimonial).


11. La situación descrita pone en evidencia que el pronunciamiento de los tribunales no fue genérico sobre la imposible reparación, sino sobre derechos bien identificados en cada caso. Esa circunstancia, a mi parecer, no daba lugar a que esta Primera Sala trabara un punto de contradicción, en tanto que las perspectivas desde las cuales se analizaron uno y otro caso parten de análisis diferentes, originados por los temas propuestos por los justiciables en un caso y en otro, ya que, de acuerdo con la técnica del amparo, los órganos jurisdiccionales de control constitucional no podían incorporar cuestiones ajenas a lo alegado por los inconformes.


12. Fue así que, mientras el Tribunal Colegiado del Primer Circuito estimó que el estudio socioeconómico sí pudiera afectar derechos sustantivos del quejoso, el órgano de amparo del Séptimo Circuito ni siquiera analizó este tema, pues el recurrente ni en vía de conceptos de violación, ni en agravios, expresó disidencias sobre las cuestiones analizadas por el otro órgano jurisdiccional de amparo, centrándose sólo el estudio de los agravios relativos a posibles violaciones al derecho humano a una justicia pronta y expedita.


13. Desde mi óptica, no es válido atribuir al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito un criterio que no tuvo oportunidad de emitir, al no ser materia de los agravios del recurrente, sin incurrir en suposiciones y en admitir, de manera lisa y llana, que la autoridad de amparo debió suplir la queja deficiente en un asunto que es de estricto derecho.


14. Por las razones expuestas, con el respeto de siempre, emito el presente voto particular.








________________

1. Votaron a favor las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y el Ministro A.G.O.M.; en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y por quien suscribe.


2. Página 15 del recurso de queja 286/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.

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