Voto particular num. 140/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-09-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo I,1108
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro presidente A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


En sesión pública celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 140/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de diversas disposiciones de la Ley de Archivos para el Estado de H..


A lo largo de la discusión, manifesté estar en desacuerdo con el sentido de diversos apartados del estudio de fondo, por lo que, a continuación, expondré las razones que sustentan mi voto en cada uno de estos puntos, en el orden que fueron plasmados en la sentencia:


I.P. de regularidad constitucional (considerando séptimo)


a) Fallo mayoritario


La sentencia alude a las consideraciones expuestas en el tema 1 de la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(1) denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", de las que destaca que esta materia es concurrente, de conformidad con los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución General,(2) por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes que expidan las Legislaturas Locales debe hacerse atendiendo a lo dispuesto tanto en la Constitución como en la Ley General de Archivos, a efecto de verificar su concordancia con las bases, principios y procedimientos que establecen estos ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la equivalencia en la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales de Archivos con respecto al Sistema Nacional.


b) Razones del voto particular


No comparto la forma como se determina el parámetro de regularidad constitucional en materia de archivos, conforme a lo que he sostenido en precedentes.(3)


En efecto, si bien coincido en que la materia archivística es concurrente, me aparto de la argumentación relativa a que, a través de la Ley General de Archivos, el Congreso de la Unión distribuye competencias entre los órdenes de gobierno.


El parámetro de regularidad en esta materia se desprende de la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución General,(4) que establece un mandato de homogeneidad y ajuste en los tres órdenes de gobierno, para lo cual se ordena al Congreso de la Unión expedir una ley general que se erige como parámetro de validez, al prever, por una parte, las normas, los métodos y las definiciones que deben reflejarse de forma homogénea en las entidades federativas y, por otra parte, las bases de organización y funcionamiento de un Sistema Nacional de Archivos que, en términos del numeral 71 de la ley general,(5) deben replicarse en dichas entidades mediante Sistemas Locales con una integración, atribuciones y funcionamiento equivalentes.


Tanto del procedimiento de reforma como del propio texto de la fracción XXIX-T, se advierte que el propósito del Constituyente Permanente fue que la materia de archivos, competencia tanto de la Federación como de las entidades federativas en términos del artículo 124,(6) en relación con el diverso 73 se regulara de forma homogénea en todo el territorio nacional.


Sin embargo, de dicho parámetro no deriva que el Congreso de la Unión deba distribuir competencias a través de la ley general, como sí lo hace expresamente en otras materias, como secuestro y desaparición forzada [fracción XXI, inciso a)];(7) electoral (fracción XXIX-U);(8) y responsabilidades administrativas de los servidores públicos (fracción XXIX-V).(9) Por tanto, la distribución competencial en materia de archivos la hace la propia Constitución que, en todo caso, autoriza que, en la ley general, se limite la libertad de configuración normativa y operativa de la Federación y las entidades federativas, en aras del referido criterio de homogeneidad.


Así pues, a efecto de examinar la regularidad constitucional de normas locales en materia archivística, debe atenderse a la pretendida finalidad de homogeneidad mandatada desde la Constitución y materializada a través de la Ley General de Archivos, pues las entidades federativas, al ejercer su competencia legislativa, están obligadas a ajustarse a las bases y principios que establecen, los cuales deben ser los mismos en todo el país, con objeto de que dicha finalidad se cumpla.


Este deber de ajuste no se traduce en reproducir o trasladar literalmente las previsiones de la ley general, lo que, además de no ser siempre posible, dadas las especificidades del orden local y las particularidades de cada entidad federativa e, incluso, no válido jurídicamente en algunos casos, por tratarse de normas dirigidas a autoridades federales, vaciaría de contenido la competencia asignada constitucionalmente a las entidades para regular la materia; sino se entiende, en última instancia, como la observancia del sentido principal que quiso atribuirse a cierta figura o institución.


De este modo, considero que lo que debe verificarse en cada supuesto es si la variación o los cambios introducidos por el legislador local alteran o no el contenido esencial y/o alcance de la disposición correlativa de la ley general, es decir, si respetan o no el estándar o patrón de referencia definido por este ordenamiento, que debe ser común a toda normativa.


II. Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de Archivos para el Estado de H. (considerando octavo)


a) Fallo mayoritario


La sentencia declara parcialmente fundados los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante, sobre la base de que las Legislaturas Locales no están obligadas a reproducir los conceptos previstos en la Ley General de Archivos, por lo que, si éstos no son idénticos, ello no necesariamente repercute en la finalidad de homologación, debiendo analizarse, en todo caso, si tienen o no un impacto significativo en las instituciones o procedimientos previstos en la referida ley general.


En este sentido, de un análisis comparativo de las definiciones que se impugnan y sus correlativas de la ley general, se advierte que, con excepción de las previstas en las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la ley local, las demás, por sí mismas, no generan distorsión en el cumplimiento de los objetivos y principios que se establecen en los diversos 2 y 5 de la citada ley general,(10) más aún, cuando se corresponden en lo sustancial.


Al efecto, explica que:


Las definiciones de "archivo de concentración", "archivo de trámite" y "archivo histórico", que contemplan las fracciones II, III y VI del artículo 4 de la ley local,(11) si bien se refieren a éstos como áreas y no como un conjunto de documentos, tal como se indica en las fracciones IV, V y VIII del diverso 4 de la ley general,(12) ello no impide ni obstaculiza que los instrumentos que cuenten con vigencia administrativa, sean de uso cotidiano o de valor para la memoria nacional o regional, se integren, organicen, administren y preserven en los archivos que correspondan, de acuerdo con la fase del ciclo de vida documental en que estén.


En cambio, la definición de "conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la ley local,(13) no reproduce de forma literal el texto de su correlativa, establecida en la fracción XVIII del diverso 4 de la ley general,(14) pues omite incluir la preservación de documentos digitales a largo plazo, lo que puede trastocar la homologación de los procesos archivísticos de tales documentos electrónicos.


La definición de "fondo", prevista en la fracción XXIX del artículo 4 de la ley local,(15) si bien no utiliza las mismas expresiones lingüísticas que las de su correlativa, contemplada en la fracción XXXIII del diverso 4 de la ley general,(16) ello no altera que este concepto se refiera, en ambos casos, al conjunto de documentos que producen los sujetos obligados.


La definición de "grupo interdisciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la ley local,(17) mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XXXV del diverso 4 de la ley general,(18) en tanto que, en ambos casos, tal término hace referencia al grupo de personas que coadyuvan en el proceso de valoración documental.


La definición de "instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la ley local,(19) mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XXXVIII del diverso 4 de la ley general,(20) en tanto, en uno y otro caso, se refiere a los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y permiten su localización, transferencia o baja documental. Aunque la definición prevista en la ley local agregue que los instrumentos de consulta describen las "funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo", ello no trastoca la finalidad de los instrumentos de control archivístico.


Lo mismo acontece con la definición de "organización", prevista en la fracción XL del artículo 4 de la ley local(21) que, aun cuando resulta más escueta que su correlativa, prevista en la fracción XLII del diverso 4 de la ley general,(22) ello no produce merma en cuanto a que, por dicho término, debe entenderse, en uno y otro caso, el proceso archivístico que involucra las operaciones intelectuales y mecánicas para la clasificación, ordenación y descripción de los documentos que permiten su ubicación en expedientes.


La definición de "patrimonio documental", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la ley local,(23) mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción XLV del diverso 4 de la ley general,(24) aun cuando, en el primer caso, sólo se refiere a los documentos producidos en la entidad federativa, lo cual es acorde con el ámbito espacial de aplicación de la ley local.


La definición de "procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la ley local,(25) si bien no reproduce con idénticas palabras el principio de "procedencia", establecido en el diverso 5, fracción II, de la ley general,(26) ello no es impedimento para que los documentos que produce orgánicamente un sujeto obligado, identificados con el nombre de éste, se preserven atendiendo a su origen y diferenciándolos de otros fondos semejantes, al tiempo que los instrumentos que los integren se archiven de acuerdo con el orden interno que les corresponda en la serie documental bajo la que se organicen; máxime que el artículo 5, fracción II, de la ley local(27) define el principio de procedencia de forma idéntica a como lo hace el diverso 5, fracción II, de la ley general, con lo cual se asegura que tal principio se observe en la entidad federativa bajo los mismos estándares que contempla la ley marco.


La definición de "serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la ley local,(28) no dista en esencia de su correlativa, contemplada en la fracción L del diverso 4 de la ley general(29) pues, en ambos casos, se refiere al conjunto de documentos que se generan como resultado de una misma facultad de los sujetos obligados.


La definición de "soportes documentales", prevista en la fracción LIV del artículo 4 la ley local,(30) mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción en la fracción LIV del diverso 4 de la ley general,(31) en tanto, en ambos casos, se refiere a los medios o materiales en los que se registra o contiene información.


En cambio, la definición de "trazabilidad", prevista en la fracción LVII del artículo 4 de la ley local, (32) no corresponde a la definición que sobre ese mismo concepto establece la fracción LVIII del diverso 4 de la ley general(33) pues, en el primer caso, sólo se refiere a la capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento, sin especificar si se trata de aquellos en formato físico o digital mientras, en el segundo, significa una cualidad de los documentos electrónicos que permite, mediante un sistema automatizado para su gestión, identificar el acceso y la modificación que éstos hayan tenido. Tal diferencia puede afectar la homologación que deben observar los procesos archivísticos de los documentos electrónicos, al igual que la operación del sistema automatizado, cuya existencia deben contemplar los sujetos obligados para la gestión y administración de esta clase documentos.


Por otro lado, la sentencia declara infundado el argumento planteado por el promovente en relación con la falta de incorporación de las definiciones de "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "organización", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "subserie", previstas en las fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XLIV y LV del artículo 4 de la ley general, sobre la base de que los Congresos Locales cuentan con libertad configurativa para establecer su propio catálogo de conceptos, a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de las leyes que expidan, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que garantizan la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.


De esta forma, advierte que la falta de definición de dichos términos no representa en sí misma obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados y, al efecto, señala que:


La falta de la definición de "acervo" que, de acuerdo con la fracción I del artículo 4 de la ley general,(34) constituye el "conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden", no trajo consigo la exclusión de ese término en la ley local, pues se observa su uso en diez ocasiones, de cuyo contexto se puede inferir que se refiere a un conjunto de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados, es decir, de forma similar a la ley general.


Lo mismo acontece con la definición de "actividad archivística" que, de conformidad con la fracción II del artículo 4 de la ley general,(35) es el "conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo", pues tal expresión es utilizada por la ley local para referirse a esas mismas acciones, según se desprende de los diversos 19, párrafo primero, 87 y 94, fracción III,(36) en términos similares a los empleados en los artículos 20, párrafo primero, 93 y 101, fracción III, de la ley general.(37)


La ausencia de la definición de "subserie" que, de acuerdo con la fracción LV del artículo 4 de la ley general,(38) es "a división de la serie documental", esto es, un subconjunto de una serie, no trajo consigo la exclusión de tal expresión en la ley local, la cual lo utiliza en el mismo sentido, tal como se desprende del diverso 55, párrafo segundo,(39) en términos similares a los empleados en el artículo 56, párrafo segundo, de la ley general.(40)


Las definiciones de "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia" que, en las fracciones XVII, XLIII y XLIV del artículo 4 de la ley general,(41) se refieren a estructuras orgánicas del Archivo General de la Nación, no era necesario reproducirlas de forma íntegra en la ley local.


La definición de "organización", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la ley general,(42) se contempla en la fracción XL del diverso 4 de la ley local(43) y, como antes se indicó, coinciden en lo sustancial.


Por lo anterior, la sentencia reconoce la validez de las fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y LIV y declara la invalidez de las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la ley local.


b) Razones del voto particular


Coincido con la validez de las fracciones III (archivo de trámite), XXXI (grupo interdisciplinario) y LIV (soportes documentales), así como con la invalidez de las fracciones XV (conservación de documentos) y LVII (trazabilidad), todas del artículo 4; no así con la validez de las fracciones II (archivo de concentración); VI (archivo histórico), en la porción normativa "nacional"; XXIX (fondo); XXXV (instrumentos de consulta), en la porción normativa "así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo"; XL (organización); XLII (patrimonio documental), en la porción normativa "producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas"; XLVI (procedencia); y L (serie); todas del referido precepto.


Tampoco comparto el declarar infundado el argumento relacionado con la falta de incorporación de las definiciones que se establecen en las fracciones I (acervo), II (actividad archivística), XVII (consejo técnico), XLIII (órgano de gobierno), XLIV (órgano de vigilancia) y LV (subserie) del artículo 4 de la Ley General de Archivos pues, desde mi punto de vista, existe una omisión legislativa al respecto.


Las definiciones que se establecen en la ley local son fundamentales para determinar si ésta cumple o no con el mandato constitucional de homogeneidad en materia de archivos, ya que se prevén al inicio del ordenamiento y constituyen la base para comprender el alcance del resto de las normas. Luego, el legislador local debe ser especialmente cuidadoso de que la terminología y el contenido de las definiciones que establezca sea similar al de sus correlativas en la ley general, las cuales deben contar, además, con la suficiente precisión técnica para que los operadores jurídicos tengan certeza de que se cumple con el criterio de homogeneidad archivística en cualquier parte de la República.


Partiendo de esta premisa, advierto lo siguiente:


La definición de "archivo de concentración", prevista en la fracción II del artículo 4 de la ley local,(44) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción IV del diverso 4 de la ley general,(45) puesto que, en lugar de referirse a los documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, habla de aquellos que tienen "vigencia administrativa", lo cual no es definido por la ley local y, de entenderse como "valor administrativo" en términos de la fracción LX del artículo 4 tanto de la ley general(46) como de la ley local,(47) limita la definición, ya que existen otro tipo de valores (legales, fiscales, contables); de ahí que no exista homogeneidad en el significado de este término en uno y otro ordenamiento.


La definición de "archivo de trámite", prevista en la fracción III del artículo 4 de la ley local,(48) se ajusta a lo dispuesto por la fracción V del diverso 4 de la ley general,(49) pues también se refiere a los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados.


La definición de "archivo histórico", prevista en la fracción VI del artículo 4 de la ley local,(50) aunque se ajusta a lo dispuesto por la fracción VIII del diverso 4 de la ley general(51) ya que se refiere al mismo tipo de documentos, no puede hablar de relevancia para la memoria "nacional", por escapar a la competencia del legislador estatal.


La definición de "conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la ley local,(52) no se ajusta a la definición de "conservación de archivos", prevista en la fracción XVIII del diverso 4 de la ley general,(53) dado que no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como los "procedimientos y medidas" y la "prevención de alteraciones físicas de los documentos de papel", por un lado y la "preservación de documentos digitales a largo plazo", por otro. La definición de "fondo", prevista en la fracción XXIX del artículo 4 de la ley local,(54) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción XXXIII del diverso 4 de la ley general(55) pues, aunque detalla algunos elementos establecidos en esta última que no alteran la definición, no prevé el elemento de "identificación", propio de esta figura.


La definición de "grupo interdisciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la ley local,(56) se ajusta a lo dispuesto por la fracción XXXV del diverso 4 de la ley general(57) pues, aun cuando no se refiere a su integración la cual se contempla en el artículo 49, párrafo primero,(58) no cuestionado en este punto y detalla el elemento de "valoración documental", respeta las características principales que al efecto establece la fracción LIX del mismo artículo 4 de la ley general.(59)


La definición de "instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la ley local,(60) aunque se ajusta en su primera parte a lo dispuesto por la fracción XXXVIII del diverso 4 de la ley general,(61) agrega una función ("describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo") que no corresponde a esta figura, de acuerdo con la ley general.


La definición de "organización", prevista en la fracción XL del artículo 4 de la ley local,(62) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción XLII del diverso 4 de la ley general(63) pues no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como el propósito de "consultar y recuperar, de manera eficaz y oportuna, la información" y las actividades que implican las "operaciones intelectuales y mecánicas" que deben desarrollarse.


La definición de "patrimonio documental", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la ley local,(64) aun cuando se ajusta en su mayor parte a lo dispuesto por la fracción XLV del diverso 4 de la ley general(65) dado que se refiere al mismo tipo de documentos, detallando algunos elementos establecidos en esta última que no alteran la definición, agrega otro elemento ("producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas") que sí la limita; de ahí que no exista homogeneidad en el significado que se da a este término tanto en uno como en otro ordenamiento.


La definición de "procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la ley local,(66) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción II del diverso 5 de la ley general(67) pues no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como el objetivo de "distinguir cada fondo documental de otros fondos semejantes" y "respetar el orden interno de las series documentales", a diferencia de la fracción II del artículo 5 de la propia ley local,(68) que se refiere a dicho principio en los mismos términos que la ley general; resultando ocioso que la ley local vuelva a definirlo, además, de manera incorrecta.


La definición de "serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la ley local,(69) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción L del diverso 4 de la ley general,(70) puesto que no existe precisión y, por el contrario, sí distorsión en diversos elementos establecidos en esta última, como las características de "división de una sección", "resultado de una misma atribución general" e "integración en expedientes, de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico".


La definición de "soportes documentales", prevista en la fracción LIV del artículo 4 de la ley local,(71) se ajusta a lo dispuesto por la fracción LIV del diverso 4 de la ley general(72) pues, aunque detalla el elemento "medios", respeta la amplitud de este concepto en la ley marco, dejando abierta la posibilidad de que exista algún material distinto, a través de la expresión "otro".


La definición de "trazabilidad", prevista en la fracción LVII del artículo 4 de la ley local,(73) no se ajusta a lo dispuesto por la fracción LVIII del diverso 4 de la ley general,(74) ya que no existe precisión en diversos elementos establecidos en esta última, como los "documentos electrónicos" y el "sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos", característicos de esta figura.


Por otro lado, considero que, al no prever la ley local las definiciones de "acervo", "actividad archivística", "consejo técnico", "órgano de gobierno", "órgano de vigilancia" y "subserie", propias de la materia archivística, el legislador estatal incumple el deber de armonizar su normatividad a la ley general, de acuerdo con el mandato constitucional de homogeneidad que rige en la materia.


Contrario a lo que señala la sentencia, el hecho de que la ley local, en otros de sus preceptos, contemple los términos de "acervo", "actividad archivística" y "subserie", no implica que tengan el mismo significado que les asigna la ley general. Aun cuando estos otros preceptos sean acordes con sus correlativos de la ley marco, regulan otras cuestiones y no se tiene certeza (el fallo, de hecho, lo infiere) de que, al referirse a tales términos, lo hagan en el mismo sentido.


Por su parte, la ausencia en la ley local, no sólo de las definiciones, sino de los términos "consejo técnico", "órgano de gobierno" y "órgano de vigilancia", obedece a la naturaleza jurídica otorgada al Archivo General del Estado en el artículo 96 del propio ordenamiento(75) como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno Estatal que, en este sentido, no requeriría tener una estructura orgánica de este tipo; lo que, como se determina en el considerando décimo, es inconstitucional.


Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 140/2019, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo I, agosto de 2023, página 690, con número de registro digital: 31671.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29 de agosto de 2023.








________________

1. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, por mayoría de diez votos de los Ministros y de las Ministras G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La M.P.H. y el M.G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. "

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos; "


3. Acciones de inconstitucionalidad 101/2019 (Colima), 141/2019 (Jalisco), 122/2020 (Oaxaca) y 132/2019 (Nuevo León), resueltas en sesiones de tres y cuatro de mayo, trece de julio y veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente.


4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Archivos; "


5. Ley General de Archivos

"Artículo 71.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias."


7. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXI. Para expedir:

"a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.

"Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; "


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. "


9. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. "


10. Ley General de Archivos

"Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

"I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita, de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

"II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;

"III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional de México;

"IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

"V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito federal, estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;

"VI. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos;

"VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;

"VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la Nación; y,

"X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos."

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;

"III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida;

"IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo, y

"V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


11. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;

III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;

"

"VI. Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público; "


12. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;

".A. de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;

"

"VIII. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; "


13. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; "


14. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; "


15. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. "


16. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último; "


17. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental; "


18. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; "


19. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; "


20. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; "


21. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; "


22. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; "


23. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas. " 24. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; "


25. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de éste conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; "


26. Ley General de Archivos

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; "


27. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios:

"

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional. "


28. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; "


29. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; "


30. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LIV. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; "


31. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LIV. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; "


32. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento; "


33. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos. "


34. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"I. Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden; "


35. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"II. Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo; "


36. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 19. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. "

"Artículo 87. El Archivo General del Estado deberá coordinarse con las autoridades nacionales, estatales y municipales para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística del Estado esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudiera dañarlos o destruirlos."

"Artículo 94. Las autoridades estatales, municipales, y los sujetos obligados, en el ámbito de sus atribuciones y en su organización interna, deberán:

"

"III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística y sus beneficios sociales; y, "


37. Ley General de Archivos

"Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental. "

"Artículo 93. El Archivo General podrá coordinarse con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos."

"Artículo 101. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de sus atribuciones y en su organización interna, deberán:

"

"III. Impulsar acciones que permitan a la población en general conocer la actividad archivística y sus beneficios sociales; y, "


38. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LV. Subserie: A la división de la serie documental; "


39. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 55. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


40. Ley General de Archivos

"Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


41. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XVII. Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico Archivístico;

"

"XLIII. Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo General;

"XLIV. Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo General; "


42. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; "


43. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; "


44. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"II. Archivo de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental; "


45. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"IV. Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental; "


46. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LX. Vigencia documental: Al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables."


47. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LX. Vigencia documental: Periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables."


48. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"III. Archivo de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; "


49. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

".A. de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; "


50. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"VI. Archivo histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público; "


51. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"VIII. Archivo histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; "


52. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; "


53. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; "


54. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. "


55. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último; "


56. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental; "


57. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; "


58. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 49. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, estará integrado por los titulares o responsables que, con base a su estructura organizacional, realicen las funciones siguientes:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control; y

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación. "


59. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LIX. Valoración documental: A la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental; y, "


60. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; "


61. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; "


62. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; "


63. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; "


64. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas; "


65. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; "


66. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de éste conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; "


67. Ley General de Archivos

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; "


68. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; "


69. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; "


70. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; "


71. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LIV. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; "


72. Ley General de Archivos "Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:


"

"LIV. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; "


73. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento; "


74. Ley General de Archivos

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

"

"LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos; "


75. Ley de Archivos para el Estado de H.

"Artículo 96. Se crea el Archivo General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."

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