Voto particular num. 126/2019 Y SU ACUMULADA 129/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
EmisorPleno
Fecha de publicación21 Mayo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo I, 247

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diez de marzo de dos mil veinte, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, donde se determinó reconocer la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.(1)

Lo anterior, toda vez que, a criterio de la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicho precepto, en la parte impugnada que se refiere exclusivamente al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, es constitucional.

Ello acorde con lo señalado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017,(2) en la que se reiteraron diversas consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 66/2015, 68/2015 y 70/2015;(3) en el sentido de que la competencia para regular el financiamiento se encuentra directamente establecida por el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, en donde se determina que el legislador local deberá prever que el financiamiento que reciban los partidos políticos deberá ajustarse a las bases establecidas a la Constitución y la Ley General de Partidos Políticos.

Se precisó, que el precepto impugnado, en la parte que interesa, establece que el financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputados inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos; y

b) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

Destacando que la parte impugnada por los partidos accionantes se refiere exclusivamente al financiamiento público que se establece para los partidos políticos nacionales que mantengan su acreditación en el Estado después de cada elección, ya que la parte relativa a los partidos políticos locales no había sido impugnada por los accionantes.

Por lo que cobraba relevancia lo establecido en el artículo 52 de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto prevé que las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos nacionales que hayan obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate se establecerán en las legislaciones locales respectivas.

Así, si bien tratándose del financiamiento público para los partidos locales, la ley general da pautas precisas para su otorgamiento y distribución, en tratándose del financiamiento público estatal para los partidos políticos nacionales, únicamente establece la obligación de otorgarlo, dejando en libertad de configuración a las entidades federativas para establecer las reglas para su otorgamiento.

Por tanto, las entidades federativas tienen libertad de configuración, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, que dispone que la legislación estatal electoral debe garantizar que los partidos políticos reciban, de manera equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

Advirtiendo que dicho precepto constitucional, no establece que el financiamiento público para los partidos políticos sea igualitario, sino que señala que debe ser equitativo; así, si el legislador consideró un financiamiento estatal diferenciado para los partidos políticos nacionales y los locales, tomando en cuenta la situación actual del país y la necesidad de reducir los gastos de las elecciones y específicamente de las campañas electorales, que generen condiciones que permitan el crecimiento económico en el Estado de Tabasco, debe considerarse que, dadas las diferencias notorias que tienen los partidos nacionales con los locales y, tomando en consideración que para el financiamiento de los partidos locales las entidades federativas no pueden contravenir las estipulaciones señaladas en el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos; la diferenciación señalada por el Constituyente Permanente Local, era correcta.

Una vez precisado lo anterior, debo señalar que no comparto las consideraciones que sustentan la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya que desde mi óptica, aunque las entidades federativas son competentes para regular el financiamiento público local, su libertad de configuración no es ilimitada, de conformidad con el acápite de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, que remite a las bases establecidas en la propia Constitución y las leyes generales de la materia. En este sentido, no existe razón que justifique la diferencia que se establece en la norma impugnada y el consecuente trato inequitativo a los partidos políticos nacionales con acreditación local; por lo que debió invalidarse la norma impugnada.

En efecto, si bien las entidades federativas gozan de libertad para establecer el financiamiento público que corresponde a los partidos políticos nacionales que participan en la elección local; lo cierto es que, debe ser acorde con lo que establece el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal y los artículos 23 y 51, numeral 1, fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos; es decir deberá realizarse una distribución equitativa para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y, no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales; asimismo, deberá ajustarse al monto total por distribuir entre los partidos políticos.

No obstante ello, con el fin de reducir los gastos electorales, mediante la norma impugnada se reduce significativamente únicamente el financiamiento de los partidos nacionales, sin que exista justificación clara para tal diferencia, volviéndola inequitativa; pero sobre todo, se introducen elementos ajenos al previsto en la Constitución Federal y en la ley general para el cálculo del monto total del financiamiento público a distribuir entre los partidos políticos.

Por lo que, el cálculo del financiamiento público provoca una inequidad sin sustento, entre los partidos políticos locales y nacionales, de ahí su inconstitucionalidad.

Es por todo lo anterior que, en concordancia con mi voto emitido ello acorde al resolverse la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, mi voto en este asunto fue en contra de la validez del artículo 9, apartado A, fracción VIII, párrafo primero e inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, reformado mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.

_______________

1. "Artículo 9. El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

"La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

(Reformada su denominación, P.O. 21 de junio de 2014)

"Apartado A. De los partidos políticos y los candidatos independientes.

"...

(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 16 de octubre de 2019)

"VIII. El financiamiento público para los partidos políticos nacionales y locales, que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para diputados inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

(Reformado, P.O. 16 de octubre de 2019)

"a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos locales se fijará anualmente en los términos establecidos por la Ley General de Partidos Políticos. El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del Estado por el treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El treinta por ciento (30%) de la cantidad total que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento (70%) restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;

(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador del Estado, diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y

(Reformado primer párrafo, P.O. 21 de junio de 2014)

"c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

"La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.

(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

(Reformado, P.O. 21 de junio de 2014)

"La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo, ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones. ..."


2. Resuelta bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., el 28 de agosto de 2017, por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H., L.P. y P.D., se reconoció la validez de los artículos 13, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 89, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, por lo que ve al primer concepto de invalidez. Los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I. y presidente A.M. votaron en contra.

Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R. obligado por la mayoría, P.H., M.M.I. obligado por la mayoría, L.P., P.D. y presidente A.M. obligado por la mayoría, respecto del considerando octavo, relativo al financiamiento público de los partidos nacionales, consistente en declarar infundado el segundo concepto de invalidez, hecho valer por el Partido Verde Ecologista. La Ministra Luna Ramos votó en contra. Los M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.

3. Resuelta bajo la ponencia del M.C.D., el 15 de octubre de 2015, por unanimidad de votos en el punto relativo.

Este voto se publicó el viernes 21 de mayo de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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