Voto particular num. 125/2022 Y SUS ACUMULADAS 127/2022 Y 128/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo I,892
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022.


I. Antecedentes


1. En la sesión celebrada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 125/2022 y sus acumuladas 127/2022 y 128/2022, promovidas por el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática y su Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz de I. de la Llave. En la sentencia se estudió y declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa "con hijos veracruzanos" del artículo 11, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave. La propuesta del proyecto que se discutió proponía reconocer la validez de la norma y yo voté en ese sentido por algunas de las razones expresadas en dicho proyecto, así como por razones adicionales. Sin embargo, la mayoría del Pleno consideró parcialmente fundados los argumentos de los partidos políticos accionantes, motivo por el cual emito este voto particular.


2. Cabe señalar que, en la primera parte del estudio de fondo (VI.1), también se estudiaron los argumentos de los partidos políticos accionantes de que habían existido vicios en el procedimiento legislativo con potencial invalidante. Aquí, coincidí con la mayoría, por las razones desarrolladas en el engrose en que, a pesar de que el procedimiento legislativo tuvo ciertas deficiencias, lo adecuado es reconocer la regularidad del procedimiento legislativo. Por tanto, en este voto no refiero a dicho tema, sino que únicamente al apartado "V1.2 Análisis de la fracción III del artículo 11 de la Constitución Local."


II. Razones de la mayoría


3. La fracción III del artículo 11, impugnada en su totalidad por los partidos accionantes, señala uno de los supuestos en los que las personas pueden ser consideradas como veracruzanas. En específico: "III. Las o los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, con hijos veracruzanos o con una residencia efectiva de cinco años en territorio veracruzano."


4. La mayoría consideró que la porción normativa "con hijos veracruzanos" transgrede lo previsto en el artículo 116, fracción I, último párrafo,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha disposición permite únicamente dos hipótesis, que son requisitos tasados, para poder ocupar una gubernatura: ser nativo del Estado, entendido como haber nacido en él, o tener residencia efectiva de cinco años anteriores al día de los comicios electorales.


5. La mayoría realizó la lectura sistemática de la norma impugnada, que establece que son veracruzanos las personas no nacidas en territorio del Estado con hijos o hijas veracruzanos, junto con el artículo 42, fracción I, de la Constitución Local, que señala que para poder ser gobernador o gobernadora se requiere únicamente ser veracruzano. Así, pues consideran que al permitir ser veracruzanos a los que tengan hijos veracruzanos, los requisitos tasados de la Constitución General se ven burlados, de manera indirecta, si se convalida todo lo previsto en la fracción III reclamada del artículo 11 de la Constitución veracruzana.


6. Así, aunque la mayoría reconoce que el Poder Reformador de Veracruz actuó dentro del margen de libertad configurativa para definir quiénes pueden ser considerados como veracruzanos, al ejercer estas competencias, pasó por alto los requisitos constitucionales para el cargo de la gubernatura de los Estados.


7. Por tanto, consideró que debía invalidarse la porción "con hijos veracruzanos", pues es la que, indebidamente, permite que personas no nacidas en el territorio puedan aspirar, al ser consideradas como veracruzanas, a ocupar la gubernatura en términos del artículo 43 de la Constitución Local, afectando con ello un requisito tasado constitucionalmente.


III. Razones del voto en contra


8. En primera instancia, cabe señalar que comparto varias de las consideraciones del proyecto. En primer lugar, concuerdo con que el argumento de uno de los partidos accionantes consistente en que el decreto impugnado no cubre con las características de las normas generales es infundado. Esto, porque el decreto de reforma fue producto de trabajo de una autoridad materialmente legislativa y se encuentra dirigido a todas las personas mexicanas que deseen adquirir su calidad de veracruzano.


9. Además, estoy de acuerdo en que no hay una transgresión a la legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el supuesto implementado en esta fracción es claro en cuanto a su alcance y el legislador está facultado constitucionalmente para definir a quienes son veracruzanos.


10. Asimismo, comparto las conclusiones de que, para ser gobernador de una entidad federativa, la Constitución prevé requisitos tasados consistentes en ser ciudadano mexicano por nacimiento y, en el caso de no ser nativo, la exigencia de residencia efectiva de cinco años antes de los comicios. Y, concuerdo en que el término de nativo claramente es utilizado sinónimo de nacido en el lugar.


11. Ahora bien, mi disidencia radica en: (i) la interpretación sistemática realizada; y, (ii) en la forma en la que se determina que los requisitos tasados para ocupar la gubernatura pueden impactar la facultad del Poder Reformador Local para establecer quiénes son oriundos de la entidad.


12. (i) En cuanto a la interpretación sistemática realizada, es cierto que el artículo 43, fracción I, de la Constitución Local señala como uno de los requisitos para acceder a la gubernatura ser veracruzano, lo que implica una remisión al diverso 11 de la Constitución Local, que incluye la fracción impugnada. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la fracción III del artículo 43, también exige contar con una residencia efectiva en la entidad de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. Una lectura completa de ambas normas nos llevaría a concluir que cualquier persona que se considerara veracruzana por tener hijos veracruzanos, para poder acceder a la gubernatura del Estado, también tendría que cumplir con el requisito de residencia efectiva de cinco años. Por tanto, no se incumplen los requisitos tasados del artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que todo veracruzano no nacido en la entidad federativa debe contar "con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios".


13. (ii) Por otra parte, las consideraciones del engrose distinguen adecuadamente, por un lado, la facultad del Poder Reformador Local para determinar qué personas son oriundas de la entidad federativa y, por otro lado, la facultad de establecer requisitos para que una persona pueda acceder al cargo público estatal. Sin embargo, la decisión de invalidar la porción normativa impugnada implica que la restricción que los requisitos tasados constitucionales imponen a la facultad del legislador local para establecer las condiciones para acceder al cargo de gobernador, se extienden a su facultad para decidir quiénes pueden ser oriundos de la entidad federativa. En otras palabras, los requisitos para poder acceder a la gubernatura de una entidad federativa acaban limitando la decisión del legislador local para determinar quiénes pueden ser o no veracruzanos. Esto, a mi parecer, no está justificado porque las restricciones constitucionales son clara y únicamente para los requisitos para acceder al cargo de gobernador, y porque, además, esta decisión trae aparejadas consecuencias indeseables importantes, que desarrollo a continuación.


14. En primer lugar, ser veracruzano (u oriundo de cualquier entidad federativa) tiene muchas consecuencias jurídicas trascendentes para miles de ciudadanos, incluyendo el acceso a diversos derechos. Limitar la capacidad del legislador de determinar quiénes acceden a ellos en razón de requisitos que fueron concebidos por el Constituyente Federal para el acceso a un cargo específico el de gobernador es desproporcionado. Más aún, en este caso específico, es completamente innecesario, dado que la interpretación sistemática que desarrollé más arriba demuestra que ni siquiera se incumplen los requisitos tasados.


15. En segundo lugar, la decisión limita de forma injustificada la capacidad creativa del legislador local para determinar quiénes pueden ser oriundos de la entidad federativa, por tener diferentes tipos de vínculos con la misma. En el caso concreto, el legislador de Veracruz consideró que las personas con hijos veracruzanos tenían un vínculo tal con la entidad que justificaba su acceso a los derechos y obligaciones que implican ser veracruzano.


16. Cabe señalar que, aunque la premisa de que tener hijas o hijos oriundos de una entidad federativa otorga un vínculo a la misma no se replica en la legislación de otras entidades federativas, se ve reflejada en la legislación federal. Por ejemplo, la Ley de Migración, en su artículo 54, fracción IV, otorga la condición de residentes permanentes a los extranjeros que tengan hijos de nacionalidad mexicana por nacimiento. Y la Ley de Nacionalidad, en su artículo 20, fracción I, inciso b), permite que un extranjero con hijos mexicanos por nacimiento pueda naturalizarse mexicano habiendo vivido en territorio nacional por únicamente dos años, en lugar de los cinco que establece la regla general. Estas disposiciones reconocen que, en efecto, las hijas e hijos otorgan al progenitor un vínculo con el lugar en que nacieron, además de que tienen la intención de preservar la unidad familiar.


17. La reforma del legislador de Veracruz parecía reconocer estas consideraciones, las cuales me parecen no fueron adecuadamente estimadas por la mayoría del Pleno al decidir extender las restricciones constitucionales para los requisitos de acceso a la gubernatura del Estado a la facultad de determinar quién es oriundo de una entidad federativa.


18. Me parece importante, de acuerdo con el diseño federalista del Estado Mexicano, que se respete la esfera de libre configuración de los legisladores locales en la mayor medida posible. Aquí, por las razones que ya señalé, fue injustificado e innecesario restringirla.


19. En todo caso, de incumplirse con los requisitos tasados por el Constituyente Federal para el acceso al cargo de gobernador, habría que atender a la norma en la que estos requisitos se ven reflejados; es decir, en este caso, el artículo 43 de la Constitución Local, y no al diverso 11, que tiene el objeto de definir quiénes son oriundos de la entidad.


20. Por estas razones considero que debió haberse reconocido la validez de la totalidad de la norma impugnada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de mayo de 2023.








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1. "Artículo 16.

"I.

"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa."

Este voto se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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