Voto particular num. 12/2023 de Plenos Regionales, 02-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Abraham S. Marcos Valdés
Fecha de publicación02 Junio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VI,5936
EmisorPlenos Regionales

Voto particular del Magistrado A.S.M.V., en el expediente relativo a la contradicción de criterios 12/2023, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito.


En mi concepto, en el presente caso no existe contradicción de criterios, además de que tampoco comparto la resolución de fondo, en atención a lo siguiente:


1.- El acto reclamado en los juicios de amparo de los que derivaron los incidentes de suspensión respectivos, consiste en la sentencia de apelación que revocó la que había aprobado un convenio concursal y ordenó la reposición del procedimiento. En esos términos, resulta que dicha sentencia, en cuanto a su primer aspecto constituye un acto típicamente negativo, puesto que la revocación de la aprobación del convenio equivale a no aprobarlo.


2.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, luego de señalar que el acto reclamado tenía ejecución respecto a la reposición del procedimiento, y de emitir algunas consideraciones en el sentido de que la aprobación de un convenio concursal no podía tener lugar si antes no había sentencia firme de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, estimó que la medida cautelar debía negarse porque a través de ésta la parte quejosa pretendía que siguiera surtiendo efectos la aprobación del convenio, lo que sólo podría ser materia de la sentencia de fondo, y de otorgar la suspensión se consumaría en ese momento el efecto de un fallo protector.


3.- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, después de señalar expresamente, con toda claridad, que en el caso sometido a su decisión "y desde la apreciación de la naturaleza del acto reclamado una eventual suspensión sólo tendría por objeto paralizar los efectos de la orden dada para reponer el procedimiento, lo cual es jurídicamente posible a través de la suspensión", resolvió concederla "PARA EL EFECTO QUE LAS COSAS SE MANTENGAN EN EL ESTADO EN EL CUAL SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE; ESTO ES, PARA QUE SE IMPIDAN LAS CONSECUENCIAS DE LA ORDEN DE REPONER EL PROCEDIMIENTO"; en la inteligencia de que este Primer Tribunal Colegiado, precisamente porque sólo otorgó la suspensión en los términos arriba apuntados, no así con el alcance de revocar virtualmente la sentencia reclamada, para que siguiese surtiendo efectos la aprobación del convenio, ningún análisis efectúo sobre la denominada "apariencia del buen derecho", como lo habría hecho para justificar una suspensión con tan amplios efectos restitutorios, dado que nada expuso sobre la aparente o probable inconstitucionalidad del fallo reclamado en el amparo. No puede, pues, haber duda de que el Primer Tribunal Colegiado no otorgó la suspensión con el alcance de dejar sin efectos la sentencia reclamada, para que continuase surtiendo efectos el convenio concursal, y en estas condiciones no existe la contradicción de criterios, porque si bien el Tercer Tribunal Colegiado negó la medida cautelar por conceptuar que de otorgarla a fin de que siguiera surtiendo efectos la aprobación del convenio quedaría sin materia el amparo, lo cierto es que el Primer Tribunal no la concedió con el alcance que la mayoría le atribuye; al contrario, fue, como antes se expuso, "para el efecto que las cosas se mantengan en el estado en el cual se encuentran actualmente; esto es, para que se impidan las consecuencias de reponer el procedimiento".


4.- Pese a lo anterior, y esto lo digo con respeto, pero a la vez con firmeza, la resolución mayoritaria "interpretó" la expresión "para el efecto que las cosas se mantengan en el estado en el cual se encuentran actualmente", precisamente a la inversa, esto es: para el efecto que las cosas NO se mantengan en el estado en el estado en el cual se encuentran actualmente (pues sólo así se explica que...

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