Voto particular num. 12/2021 de Plenos de Circuito, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados J. Refugio Ortega Marín y Francisco Javier Sandoval López
Fecha de publicación18 Marzo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 2705
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formulan los M.J.R.O.M. y F.J.S.L. en la contradicción de tesis 12/2021.


No compartimos el criterio que sustentó la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, en atención a lo siguiente:


La primera cuestión que debió resolverse en la contradicción de tesis de que se trata, es si la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.) es aplicable al juicio de amparo directo, en tanto que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró que no es aplicable al juicio de amparo uni-istancial, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito sostuvo que dicho criterio sí es aplicable por analogía al juicio de amparo directo.


En la jurisprudencia 1a./J. 77/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 990, con número de registro digital: 2004677, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO. En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."


Las razones que se tuvieron en cuenta para establecer esa excepción al principio de definitividad se encuentran claramente expuestas en la resolución dictada en la contradicción de tesis 139/2013, en la cual, la Primera Sala del Máximo Tribunal de la Nación sostuvo:


"63. Como ha quedado visto, no existe disposición constitucional o legal expresa que excluya a los menores de edad, por ser menores de edad, de la carga de agotar los recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, pero esto solamente en el supuesto relativo a la preparación a las violaciones cometidas durante el proceso, esto es, en materia de amparo directo, en el entendido de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que no es posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, según el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, con el rubro: ‘DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.’(35)


"64. Sin embargo, el criterio de que se trata, y que entonces emitió la Primera Sala, fue anterior a la reforma al artículo 1o. constitucional, vigente a partir de octubre de dos mil once, cuyo contenido vigente permite reformular el problema y obtener una solución a partir de una interpretación sistemática y teleológica en el que se incluya el nuevo paradigma que trajo la citada reforma y cuyo análisis se realiza tomando como punto de convergencia, entre el derecho nacional y la normativa internacional, al artículo 4o. de la propia Carta Magna.(36)


"65. Sobre la base de las anteriores consideraciones, fundamentalmente a partir de las premisas de que el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes que se hayan...

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