Voto particular num. 11/2019 de Plenos de Circuito, 05-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada Mónica Alejandra Soto Bueno
Fecha de publicación05 Marzo 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, 2535
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la Magistrada M.A.S.B., en términos de lo dispuesto por el artículo 186 de la Ley de Amparo, en la contradicción de tesis 11/2019.


Antes de exponer las razones que sustentan mi voto particular, reitero mi respeto a los Magistrados que, en unión con la suscrita, integran el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


I.C. previa.


En obvio de repeticiones innecesarias se tendrán por reproducidos los argumentos expuestos en el engrose correspondiente.


El presente voto particular se elabora durante la vigencia del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus covid-19, a partir del dieciocho de marzo del año en cita; ampliando el periodo de vigencia del Acuerdo referido, en el diverso 25/2020, de tres de agosto de dos mil veinte al quince de enero de dos mil veintiuno.


II. Criterio de la mayoría.


El proyecto que se puso a consideración de los integrantes de este Pleno, aprobado por la mayoría, fue (sic) el sentido de que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sostuvo este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


El análisis se realiza bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se llega a la premisa de que no es posible conceder la suspensión provisional, a la parte quejosa, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto, lo constituye la resolución emitida en el recurso de revisión por parte de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que confirma la resolución de primera instancia, que resuelve decretar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia al actualizarse lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por los motivos siguientes:


I. Naturaleza del acto reclamado.


La mayoría sostuvo que, al advertirse que la resolución del recurso de revisión, es un acto de naturaleza prohibitiva, que impide seguir con el procedimiento de ejecución de sentencia, es que no se consideró viable conceder la medida cautelar, toda vez que, se le estarían concediendo derechos a la parte quejosa con los cuales no contaba antes de la emisión del acto reclamado, como lo sería que no se le aplique la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo.


II. La contravención de disposiciones de orden público e interés social.


Lo anterior, toda vez que (sic) concederse la medida cautelar, se estaría afectando el interés de la sociedad, quien se encuentra interesada en que los procedimientos judiciales no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos, en ese sentido es que se consideró, que, si el multialudido artículo, contempla la figura de caducidad, ello es precisamente en favor de los gobernados, toda vez que, con la aplicación del multialudido artículo, lo que se protege es precisamente la seguridad jurídica, máxime que tal disposición, goza de una presunción de validez, toda vez que la norma fue expedida con la finalidad de dar congruencia y coherencia al procedimiento de cumplimiento de sentencias, en el juicio contencioso administrativo del Estado de México.


Por último, se establece con la decisión tomada que no se le causa perjuicio alguno a la parte quejosa, porque no tiene el alcance legal de destruir la cosa juzgada que ha sido determinada en la sentencia.


III. Razones de disenso.


La suscrita considera que, contrario a lo resuelto por el proyecto de mayoría, es factible la concesión de la medida cautelar, toda vez que debe tomarse en consideración que la parte quejosa cuenta con una sentencia ejecutoriada que declaro la invalidez del acto, por tanto, al decretar la caducidad del procedimiento de cumplimiento de sentencia y negarse la medida cautelar en contra de las consecuencias de ese acto, se hace nugatoria la tutela judicial efectiva en la etapa de ejecución, la cual no puede ser reparada aun cuando se obtenga la concesión del amparo porque el tiempo transcurrido se sumaría al incumplimiento de la sentencia.


El cabal y debido cumplimiento de la sentencia ejecutoriada es una cuestión de orden público y de interés social, en razón de que la aplicación de la apariencia del buen derecho opera desde el momento en que se tiene a favor una sentencia ejecutoriada por ello, el conceder la medida cautelar para que se continúe con el cumplimiento de la sentencia tiene como finalidad que no se deje paralizado el cumplimiento y se prologue en el tiempo el incumplimiento y con ello, se hagan nugatorios los derechos de las personas que tienen a su favor una determinación; en razón de lo cual se pondera es el cabal y debido cumplimiento de la sentencia ejecutoriada, además del respeto a la tutela judicial efectiva en la restitución de los derechos de la quejosa que tiene una...

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