Voto particular num. 109/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-07-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Edgar Rafael Juárez Amador
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo III,2523
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado E.R.J.A. en el amparo directo 109/2023:


El motivo para formular el presente voto particular y apartarme de las consideraciones sustentadas en la ejecutoria de amparo, radica en que no comparto el criterio atinente a que se conceda el amparo y protección de la Justicia de la Unión para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar la reposición del procedimiento, con la finalidad de que se recaben pruebas para aclarar alguna situación de vulnerabilidad por razones de género de la imputada quejosa, con la finalidad de visibilizar si se encuentra en desventaja, en un contexto que le permitió creer que su actuar estaba justificado.


Se explica.


En principio, se señala que efectivamente en la Observación General No. 8 del Comité de los Derechos del Niño se encuentra el principio de minimis, en el cual se indica que la ley no se ocupa de asuntos triviales, el cual garantiza que las agresiones leves entre adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias muy excepcionales, y que lo mismo se aplicará en agresiones de menor cuantía a los niños.


Pues se indica que en la mayoría de los casos no es probable que el enjuiciamiento de los padres redunde en el interés superior de los hijos.


"40. El principio de la protección por igual de niños y adultos contra la agresión, incluida la que tiene lugar en la familia, no significa que todos los casos que salgan a la luz de castigo corporal de los niños por sus padres tengan que traducirse en el enjuiciamiento de los padres. El principio de minimis la ley no se ocupa de asuntos triviales garantiza que las agresiones leves entre adultos sólo lleguen a los tribunales en circunstancias muy excepcionales. Lo mismo se aplicará a las agresiones de menor cuantía a los niños. Los Estados deben elaborar mecanismos eficaces de notificación y remisión. Si bien todas las notificaciones de violencia hacia los niños deberían investigarse adecuadamente y asegurarse la protección de los niños contra daños importantes, el objetivo debería ser poner fin al empleo por los padres de la violencia u otros castigos crueles o degradantes mediante intervenciones de apoyo y educativas, y no punitivas."


"41. La situación de dependencia de los niños y la intimidad característica de las relaciones familiares exigen que las decisiones de enjuiciar a los padres, o de intervenir de otra manera oficialmente en la familia, deban tomarse con extremo cuidado. En la mayoría de los casos, no es probable que el enjuiciamiento de los padres redunde en el interés superior de los hijos. El Comité opina que el enjuiciamiento y otras intervenciones oficiales (por ejemplo, separar al niño o al autor) deberían tener lugar sólo cuando se considere necesario para proteger al niño contra algún daño importante y cuando vaya en el interés superior del niño afectado. Deberán tenerse debidamente en cuenta las opiniones del niño afectado, en función de su edad y madurez."


Sin embargo, es importante hacer notar que también en el párrafo 31 de dicha observación se especifica:


"31. En su examen de los informes, el Comité ha observado que en muchos Estados hay disposiciones jurídicas explícitas en los Códigos Penal y/o Civil (de la familia) que ofrecen a los padres y otros cuidadores una defensa o justificación para el uso de cierto grado de violencia, a fin de disciplinar a los niños. Por ejemplo, la defensa del castigo o corrección legal, razonable o moderado ha formado parte durante siglos del Common Law inglés, así como el derecho de corrección de la legislación francesa. Hubo periodos en que en muchos Estados también existía esa misma excepción para justificar el castigo de las esposas por sus esposos y de los esclavos, criados y aprendices por sus amos. El Comité insiste en que la Convención exige la eliminación de toda disposición (en el derecho legislado o jurisprudencial) que permita cierto grado de violencia contra los niños (por ejemplo, el castigo o la corrección en grado razonable o moderado) en sus hogares o familias o en cualquier otro entorno."


Asimismo, en el párrafo 34 de la misma observación se establece una salvaguarda ante la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo a los niños, en la parte que señala:


"34. Habida cuenta de la aceptación tradicional de formas violentas y humillantes de castigo de los niños, un número cada vez mayor de Estados está reconociendo que no basta simplemente con abolir la autorización de los castigos corporales o las excepciones que existan. Además, es preciso que en su legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes, a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, abofetear o pegar a un niño, como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se le denomine disciplina o corrección razonable."


Con base en la cual, se señala expresamente que es preciso que en la legislación civil o penal conste la prohibición explícita de los castigos corporales y de otras formas de castigo crueles o degradantes, a fin de que quede absolutamente claro que es tan ilegal golpear, "abofetear" o "pegar" a un niño, como lo es dar ese trato a un adulto, y que el derecho penal sobre la agresión se aplica por igual a esa violencia, independientemente de que se la denomine "disciplina" o "corrección razonable".


En el caso, se podría establecer un cumplimiento a dicha disposición al tipificar como hecho delictivo la conducta de violencia familiar, en términos de los artículos 200 y 201, fracción I, del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, transcritos enseguida:


"Artículo 200. Violencia familiar. A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física, psicológica, emocional, patrimonial o económicamente a un miembro de la familia, se le impondrán de tres años seis meses a siete años seis meses de prisión y multa de cien a cuatrocientos días, y pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él."


"Artículo 201. Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se considera:


"I.M. físico. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona."


Asimismo, la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que aun cuando históricamente se ha normalizado y aceptado en ámbitos familiares como de educación y readaptación de la infancia, el castigo corporal y los tratos crueles y degradantes a niñas, niños y adolescentes, reconoce como apremiante la necesidad de erradicación de esas formas de disciplina.


Ello, conforme a la jurisprudencia:


"Registro digital: 2022436

"Instancia: Primera Sala

"Décima Época

"Materias: Civil, Constitucional

"Tesis: 1a. XLIX/2020 (10a.)

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 941

"Tipo: Aislada


"CASTIGO CORPORAL COMO MÉTODO DE DISCIPLINA. LOS MALTRATOS Y AGRESIONES FÍSICAS CONTRA MENORES DE EDAD, SEAN LEVES, MODERADOS O GRAVES, SON CONTRARIOS A SU DIGNIDAD HUMANA Y VULNERAN SU DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.


"Hechos: El padre de un menor de edad en la primera etapa de la infancia, demandó en su favor el cambio de la guardia y custodia de su hijo, en virtud de que la madre ejerció sobre éste actos de violencia física (golpe en la espalda con un cable). El órgano de amparo estimó que se trató de un acto aislado, realizado como una medida correctiva disciplinaria justificada, que no encuadraba en la definición de castigo corporal conforme a la doctrina del Comité de los Derechos del Niño. Juzgado el caso, en el contexto de separación de los progenitores, se determinó que la guarda y custodia del niño la debía ejercer la madre.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el maltrato físico, sea leve, moderado o grave, que tenga por objeto causar cierto grado de dolor o malestar, o cualquier castigo que busque menospreciar, humillar, denigrar, amenazar, asustar o ridiculizar al menor de edad, constituye un castigo corporal y/o un trato cruel y degradante, que resulta incompatible con la dignidad y los derechos de los menores de edad a su integridad personal y a su sano desarrollo integral; por lo que la erradicación del castigo corporal y los tratos crueles y degradantes es una necesidad apremiante en nuestra sociedad, que vincula a no justificar tales conductas como método correctivo o de disciplina para la niñez, en ningún ámbito.


"Justificación: En nuestro derecho interno, el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de la niñez a un sano desarrollo integral, y en consonancia con ello, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 13, fracciones VII y VIII, reconoce los derechos de los menores de edad a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral, así como a vivir una vida libre de violencia y a la integridad personal; mientras que el precepto 103 de la misma ley obliga a quienes ejercen la patria potestad, a protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación. De igual manera, en el corpus iuris internacional, entre otras fuentes, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 19, establece el derecho del infante a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o...

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