Voto particular num. 10/2023 de Plenos Regionales, 01-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Fecha de publicación01 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2767
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la Magistrada de C.M.L.M.A. a la contradicción de criterios 10/2023. resuelta en la décima segunda sesión ordinaria de quince de junio de 2023, del Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, J..


1. En la sesión referida al rubro, se resolvió por mayoría de votos la contradicción de criterios configurada entre lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito con S. en Xalapa, V. frente a lo definido por el Primer Tribunal Colegiado Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, V., a propósito de la interpretación que debe darse al artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de V. de I. de la Llave. R. estimo incorrecto el estudio realizado en dicho fallo.


2. Observo que si bien se hizo una grande y profunda investigación sobre el tema de las medidas cautelares, de su vinculación en el otorgamiento de una pensión alimenticia provisional y el derecho fundamental a un recurso judicial efectivo, (párrafos 34 a 44) a partir de la pregunta detonante siguiente:


3. ¿En el recurso de reclamación, previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de V., es posible analizar el vínculo de parentesco establecido por la ley como presupuesto para ordenar el pago de una pensión alimenticia provisional?


4. En el camino argumentativo se perdió de vista la tutela a un derecho fundamental como son los alimentos, pese a que éste se mencionara en otros párrafos (45 a 51). Porque en mi opinión más pareciera un ejercicio retórico, no el argumento reforzado que justificara su desconocimiento. El proyecto se decanta por el valor que encierra el recurso previsto en el precepto que se interpreta, no los derechos fundamentales que tutela.


5. Desde mi perspectiva, se partió de una premisa errónea fijada en el párrafo 33 de la sentencia de mayoría, sobre la interpretación y alcances que se debe dar al artículo 210 de la normatividad invocada, se empleó un eufemismo(1) al sustituir el concepto de derecho alimentario por vínculo de parentesco. Se evadió atender el caso desde el derecho fundamental y convencional de alimentos, se olvidaron todos los tratados internacionales que México ha suscrito que lo tutelan, se privilegió sobre éste el derecho adjetivo, procedimental de naturaleza meramente instrumental.


6. Sin soslayar que ambos derechos, el de alimentos y el de acceso a la justicia, tienen el mismo nivel constitucional, uno previsto en el artículo 4o. de la Constitución y otro en el 17 de ese Estatuto Superior. Uno tutela un derecho sustantivo esencial para la subsistencia de las personas acreedoras y el otro, el instrumental para acceder a ese derecho, que no puede tener el alcance de invalidarlo, de desconocerlo.


7. En el párrafo 8 se alude al desechamiento del primer proyecto de resolución y returno del asunto. Lo que es verídico, porque en la quinta sesión ordinaria del trece de abril de dos mil veintitrés presenté un proyecto a la consideración del honorable tribunal regional y por mayoría de los integrantes del Pleno Regional se rechazó. Lo que motivó su returno al Magistrado C.C. De Luna. El proyecto que ahora se somete a la consideración presenta una solución contraria a la propuesta de manera inicial. R. afirmó, que se llegó a una conclusión que no comparto.


8. Coincido con los antecedentes del caso en la tramitación e integración de los datos que revelan las posturas contendientes. Son los contenidos en el proyecto rechazado. Corresponde a la descripción de hechos. Observo que se omitió incluir el contexto jurisprudencial antecedente sobre el examen del precepto estudiado. En lo que insistiré.


9. La opinión opositora se divide en cuatro partes. A) Denotar los temas que se omitió incluir en el fallo de la mayoría, orientados precisamente a esclarecer la importancia del derecho constitucional y convencional de alimentos, sin dejar de relacionarla con su naturaleza cautelar y el contexto jurisprudencial sobre dicho precepto realizado por el Alto Tribunal. B) La línea jurisprudencial seguida por el tribunal constitucional que denota la importancia de la institución alimentaria. Evidencia la ruta protectora y garantista de ese derecho, aun en casos como el de la suplencia de la queja a favor del deudor alimentario porque incluso en ese supuesto, es necesario siempre tener en cuenta el derecho del acreedor alimentario. C) Las debilidades en que, a mi parecer, se incurre en el fallo de la mayoría y finalmente. D) Incluiré en esta postura opuesta el proyecto que presenté y fue rechazado como parte de las razones de mi disenso, los datos que informan el caso son:


10. Primera postura expresada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, V..


a) Un J. de Primera Instancia del Distrito Judicial de Poza Rica, V., decretó pensión alimenticia provisional a favor de una niña representada por sus abuelos maternos. La parte demandada (supuestos abuelos paternos) opuso en contra recurso de reclamación, se disminuyó. Dicha parte promovió juicio de amparo. El J. de Distrito concedió el amparo para analizar la legitimación pasiva.


b) La acreedora alimenticia interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado resolutor revocó (sic) la determinación materia de estudio. Otorgó el amparo (sic) con efectos más amplios.


c) Esencialmente sostuvo. Que la niña fue registrada por persona ajena a sus progenitores e incluso a sus abuelos, esto es, tiene el carácter de expósito. Es un acto nulo de pleno derecho, ejecutado contra el tenor de leyes prohibitivas. Esa acta base del derecho alimentario, no puede ser el elemento que exigen los artículos 208 y 210 del código adjetivo civil del Estado de V.. La infante fue procreada fuera de un matrimonio. No cuenta con la presunción legal para su registro y filiación como hija de los finados. Ni que los quejosos sean los abuelos paternos. Canceló la medida alimentaria solicitada.


d) Que la hipótesis de la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, registro digital: 178961 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es inaplicable. Ya que solo se ocupó de que no se puede cancelar aquélla cuando estén reunidos los requisitos del numeral 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de V., pero nada se dijo sobre cuando éstos no están acreditados. Se fundó en la solicitud de aclaración de dicha jurisprudencia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. Segunda postura. Del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa.


i. Un J. de Primera Instancia de V., V. decretó pensión alimenticia provisional a favor de la actora, en autos de un juicio ordinario civil de divorcio. El demandado opuso recurso de reclamación. Al definirlo, el J. la canceló aseveró que la accionante ya no era su esposa, ya no tenía el derecho como cónyuge de demandar alimentos. El J. Sexto de Distrito que conoció del amparo concedió la protección de la Justicia Federal, para que se examinara el recurso pero excluyendo el argumento de que la actora carece del carácter de cónyuge del demandado, porque dijo, esa es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


ii. En el recurso de revisión, el Tribunal Colegiado contendiente, confirmó la sentencia recurrida.


iii. Sustancialmente afirmó que el J. natural reconoció en el auto inicial la calidad de la actora como cónyuge del demandado y por ende su derecho a demandar alimentos. En el recurso de reclamación no puede desconocerse tal derecho. Esa etapa procesal no es apta para dilucidar tal cuestión. Porque el pronunciamiento respecto el derecho o no de recibir alimentos será objeto de análisis en la sentencia de fondo del juicio natural.


iv. Aludió a las consideraciones sostenidas en la jurisprudencia 1a./J. 9/2005, registro digital: 178961 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre que la interlocutoria que recae al recurso de reclamación interpuesto por el deudor alimentista, no tiene el alcance de cancelar o dejar sin efecto los alimentos provisionales. Implica asumir que la acreedora no tiene derecho. Eso sólo puede resolverse en la sentencia definitiva del juicio.


12. Razones del voto particular. Me aparto de algunas de las consideraciones vertidas. Difiero de la conclusión a la que se arriba en los párrafos 69 y 74, del fallo de la mayoría, incluso desde la óptica de que ese tema se debiera examinar desde el concepto de vínculo de parentesco derecho alimentario aun así en mi opinión se incurrió en inexactitud.


13. Cabe una primera aclaración. Los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales indudablemente se relacionan a la misma cuestión jurídica, aun cuando los hechos justiciables difieran entre sí. Uno se refiere a los alimentos de un niño huérfano y el otro de una mujer divorciada. La materia a determinar es, si en el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 de la normatividad en examen, ¿puede o no estudiarse el derecho de recibir alimentos? o como se afirma en la resolución de la mayoría ¿es posible revisar el vínculo de parentesco? Es indudable el punto de diferendo, fue lo que motivó el estudio de la cuestión de la contradicción de criterios. Esa particularidad destacada, de si en el recurso de reclamación puede o no definirse el derecho a recibir alimentos o analizar el vínculo de parentesco, quedó fuera de examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, la resolución mayoritaria soslayó cuestiones necesarias para resolver.


A.O. en que incurre la resolución de la mayoría.


14. Primera. Se suprimió la precisión del contexto jurisprudencial antecedente a la interpretación de ese precepto por el Alto Tribunal, porque si bien aludió a dos de sus precedentes, existen cuando menos cuatro casos en los que el tribunal constitucional examina ese precepto, se relacionan.


15. La Contradicción de criterios...

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